STS, 20 de Septiembre de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3576/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Marcelina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que la condenó por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. CASTAÑEDA GONZALEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2.303/1.993 contra Marcelinay otra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital que, con fecha 3 de junio de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "A raíz de una llamada telefónica anónima recibida en la Comisaría de los Cármenes, en la que se comunicaba que la familia que habitaba en el nº NUM000del Paseo DIRECCION000de esta Capital, vivienda muy próxima a la Casa de Campo, se podía estar dedicando a la venta ilegal de droga, se montó el correspondiente operativo policial de vigilancia el día 13 de mayo de 1.993, desde las 11 horas, comprobando que salía de la casa la menor Constanza, de 13 años de edad, hija de la propietaria Marcelina, mayor de edad y sin antecedentes penales y se dirigía a las inmediaciones de la mencionada Casa de Campo a unos 300 metros de la vivienda, donde, tras escarbar en el suelo, se vió que manipulaba un objeto, que más tarde sería identificado como un pequeño bote de cristal, del que extraía alguna cosa pequeña, con la que regresaba a la vivienda tras esconder de nuevo el botecito, permaneciendo la mencionada Marcelina, mientras tanto, a la expectativa del recorrido de su hija.

    Durante toda la mañana continuó el servicio de vigilancia y a las 16.30 horas se vió salir nuevamente a Constanza, que se dirigía al mismo lugar en el que había estado por la mañana, interviniendo entonces los agentes, que la sorprendieron cuando desenterraba el bote, en cuyo interior aparecieron 5 bolsitas que, tras el correspondiente análisis farmacológico, resultaron ser 41,6 gramos de heroína con una pureza del 15,5 por ciento.

    Acto seguido y pese a que la acusada no se opuso a ello, se solicitó autorización judicial para el registro del domicilio, que fue concedida, personándose en la diligencia la Comisión Judicial con la asistencia no sólo del Secretario Judicial, sino también con la del Juez Instructor, encontrándose en la vivienda, en la planta superior 5 pastillas del comprimiodo sobile 15, composición del sicotrópico Oxozepan, y en una habitación de la parte superior, otra bolsita con 2,7 gramos de una heroína del 15,4 por ciento de pureza y 95.000 pesetas, y más tarde, cuando Marcelinafue registrada personalmente en las dependencias policiales, la intervinieron otras 24.000 pesetas así como una cadena en forma de cordón trenzado una pulsera de eslabones de oro una sortija con piedra negra, una pulsera rígida de media caña, con la inscripción "Pedro Jesús", efectos todos estos, así como el dinero, producto de la ilícita actividad de venta de drogas a la que se venía dedicando para cuyo fin poseía toda la heroina y psicotrópicos que le fueron intervenidos.

    En aquellas fechas acudía a dormir a la casa de Marcelina, Bárbara, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien era ajena a la actividad ilícita de distribución de droga a que se dedicaba Marcelina".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Marcelina, en quien no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, anteriormente definido, a la pena de 4 AÑOS DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y MULTA DE 2 MILLONES DE PESETAS con 50 días de arresto sustitutorio en caso de impago, previa declaración de insolvencia y al pago de la mitad de las costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente, dinero y efectos intervenidos relacionados en el antecedente de hechos probados.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Bárbaradel referido delito contra la salud pública, del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, declarando la otra mitad de las costas de oficio. Quede por lo tanto, sin efecto las medidas cautelares dictadas contra la misma con motivo de la presente causa.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por la acusada Marcelinaque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de la acusada basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por la vía del nº 1 del art. 850 de la L.E.Cr. por denegación de prueba testifical que fue solicitada.

:Hp2.SEGUNDO.- por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por la vía del art.

850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

:Hp2.TERCERO.- Por INFRACCION DE LEY por la vía del Art. 849.1º de la L.E.Cr. invocándose la vulneración del art. 24.2 de la C.E.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 14 de marzo de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se inicia con un motivo por quebrantamiento de forma en el que, al amparo del número 1º del art. 850 L.E.Cr. denuncia el no haberse suspendido el juicio oral ante la incomparecencia de la testigo ConstanzaCriado , que considera importante para sus interees de defensa al ser el testigo principal de la ocupación de la droga, habiendo hecho constar su protesta en el acta del juicio oral.

Tanto el Tribunal Constitucional (así, Sentencias 116/83, 51/85; 30/86; 148/87; 33/92) como esta Sala (por ejemplo, las Sentencias de 18 de noviembre de 1.992; 13 de abril de 1.993; 23 de junio de 1.994 y 13 de marzo de 1.995) han declarado que el derecho a la prueba es inseparable del derecho de defensa, pero no por ello, pese a su carácter de garantía fundamental, constituye un derecho absoluto, en cuanto el proceso cumple una pluralidad de fines y se debe procurar hacerlos compatibles, de manera que el abuso de uno de ellos no perturbe a otros, como pueden ser la seguridad jurídica de los derechos procesales de las partes o la no dilación del proceso. Por ello el derecho a la prueba no excusa de cumplir los requisitos procesales establecidos ni puede invocarse para interrumpir el proceso, sin acreditar la pertinencia y utilidad de la prueba cuya práctica se solicita para los fines postulatorios de quien la propone. En especial, para reclamar contra la falta de la práctica de una prueba, práctica que exigiría la suspensión del juicio oral, deben cumplirse previamente una serie de requisitos, que exponen extensamente y con cita de los precedentes en que se asienta esta doctrina, las Sentencias de 18 de octubre de 1.991, 29 de marzo y 25 de octubre de 1.993, requisitos entre los que figura, cuando de prueba testifical se trata, que quien interese la suspensión solicite la consignación, siquiera de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio a formular al testigo, a fin de que tanto el Tribunal juzgador como esta Sala en vía de recurso, puedan conocer debidamente el contenido y finalidad de la prueba fallida y valorar con fundamento su utilidad y trascendencia para el esclarecimiento de las cuestiones fácticas debatidas en el proceso y los intereses de defensa de quien reclama su práctica a ultranza.

En el supuesto que el recurso plantea ni se ha acreditado la posibilidad de la práctica de la prueba ante la incomparecencia del testigo, ni se hizo constar el interrogatorio que pretendía dirigirse y que pudiera modificar el sentido de la declaración ya prestada ante el instructor. Lo primero, porque la incomparecencia se produce tras el intento de su citación, fallido al haberse fugado un año antes la testigo incomparecida (menor e hija de la acusada) del Centro de acogimiento en que estaba internada, siendo desconocido desde entonces su paradero, incluso para su pro

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