STS, 8 de Abril de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso196/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por el MINISTERIO FISCAL que ante Nos pende, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenaba a los acusados Ismaely Eusebio, como autores de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, cuatro delitos de robo con intimidación, tres delitos de detención ilegal, dos delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno, un delito de tenencia ilícita de armas y dos faltas de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida Ismaely Eusebio, estando representados por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de San Feliú de Llobregat, incoó Diligencias Previas con el número 120/1.994 contra Ismaely Eusebio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 8 de noviembre de 1.994, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que el acusado Eusebio1º) en hora no determinada en todo caso anterior a las 20,25 horas del día 21 de enero de 1.994 se dirigió a la Plaza del Mercado Viejo de la localidad de Sant Vicenç dels Horts, donde se encontraba Olgaen el interior del vehículo Talbot Horizón matrícula F-....-ID, propiedad de Bartoloméy tras amedrentarla con un cúter la obligó a salir del vehículo montándose el acusado en el mismo, sin que conste su voluntad de apropiárselo de modo definitivo.

    1. ) Posteriormente, el acusado condujo el vehículo citado también por un itinerario que no consta, durante el cual procedió también a recoger al también acusado Ismael, dirigiéndose ambos a la localidad de la Palma del Cervelló donde sobre las 20,15 horas penetraron en el establecimiento comercial Spar llevando ambos el rostro oculto por un pasamontañas y cascos, tras amedrentar a uno de los dependientes con una escopeta monocañón del calibre A, veinte con nº NUM000, con el cañón y culata recortados y en correcto estado de funcionamiento, se hicieron con la cantidad de 150.000 pts.

    2. ) Los acusados salieron del establecimiento y se introdujeron en el vehículo Talbot Horizón matrícula F-....-IDya reseñado, el cual abandonaron posteriormente haciéndose con bolso, dos billeteras que se encontraban en el interior del vehículo. El propietario del vehículo renunció a toda indemnización que le pudiera corresponder.

    3. ) El día 29 de enero sobre las 21 horas los acusados se dirigieron al cruce existente entre la calle Barcelona y la carretera BU-2002 de la localidad de Sant Vicenç dels Horts, donde se encontraba Lauraen el interior de su vehículo Renault Clio matrícula X-....-XC, y amedrentándola con la escopeta de cañones recortados ya descrita, le obligaron a meterse en el maletero del citado vehículo sin intención de apropiárselo definitivamente hasta la localidad de la Palma de Cervelló parando el mismo en la Estación de Servicio sita en la carretera BU-2421 Km. 2,900 bajando el acusado Ismaeldel mismo y dirigiéndose a uno de los empleados de la gasolinera esgrimió la escopeta anteriormente citada obligándole a que le entregara la cantidad de 22.753 pts tras lo cual volvió al vehículo donde le esperaba el otro acusado, dándose ambos a la fuga. Momentos despúes abrieron el maletero indicándole a Lauraque no saliese del mismo hasta que no transcurriesen unos instantes. Los acusados se hicieron con un extractor de humos para vehículo propiedad de Laurael cual se encontraba en el interior del vehículo

    4. ) El día 30 de enero de 1.994, sobre las 21,15 horas, ambos acusados se dirigieron nuevamente al cruce de la calle Barcelona con la carretera BV-2002 de la localidad de Sant Vicenç dels Horts, donde se encontraba Celestinaen compañía de su hijo menor de edad en el interior del vehículo Opel Corsa matrícula R-....-RMy amedrantándoles con la escopeta de cañones recortados ya citada anteriormente obligaron a Celestinaa conducir el vehículo hasta la localidad de Corbera de llobregat. Posteriormente y esgrimiendo la escopeta hicieron que la dueña del vehículo y sus hijos se situasen en la parte trasera del mismo, procediendo los acusados a conducir el vehículo, sin intención de apropiárselo definitivamente, hasta la misma gasolinera que el día anterior, donde sobre las 21,45 horas y utilizando el mismo procedimiento que el día anterior, se hicieron con la cantidad de 3.235 pts volviendo posteriormente al vehículo donde se hicieron con la cantidad de 2.000 pts pertenecientes a Celestina, las cuales ya han sido devueltas, abandonando el vehículo con sus ocupantes dentro. Los acusados también en este supuesto llevaban el rostro cubierto con pasamontañas desde el inicio de los hechos hasta el final de los mismos. Las cantidades que los acusados se llevaron de la gasolinera han sido devueltas a su propietario, el cual renunció a cualquier indemnización que le pudiera corresponder. Los acusados carecen de guía o licencia de armas.

    5. ) El día 25 de enero de 1.994, sobre las 19,35 horas dos indivíduos no reconocidos, en la localidad de Sant Vicenç dels Horts y llevando una motocicleta de color negro, a la altura de la calle Nou, nº 11, uno de ellos entró en el Estanco nº 1 el cual llevaba el rostro cubierto por un pasamontañas y un casco, amedrentó a Marina, que se encontraba a cargo del establecimiento, y exhibiendo un punzón se hizo con la cantidad de 16.000 pts, saliendo del local y dándose a la fuga donde le esperaba otro individuo, el cual llevaba también cubierto el rostro con un pasamontañas y un casco. Los acusados en el momento de la producción de los hechos relatados, se encontraban con sus facultades volitivas e intelectivas disminuídas dado su adicción a las drogas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Ismaely a Eusebio, como autores responsables 1º) de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de drogadicción del art. 9.nº 1, en relación con el art. 8 nº 1 ambos del Código Penal a la pena de 2 meses y un día de arresto mayor, privación del permiso de conducir durante 3 meses y un día, a Eusebioy a Ismael, en la pena de multa de 120.000 pts, privación del permiso de conducir durante 3 meses y un día.

    1. ) Como autores responsables de cuatro delitos de robo con intimidación, precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de drogadicción del art. 9 nº 1, en relación con el art. 8 nº 1 ambos del C.Penal, y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz del art. 10 nº 7 del C.Penal, en tres de los delitos de robo con intimidación, a la pena de un año de prisión menor por cada uno de los delitos de robo con intimidación, y a cada uno de los acusados, accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    2. ) Como autores responsables de tres delitos de detención ilegal del art. 480 del C.Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de drogadicción del art. 8 nº 1 en relación con el art. 9 nº 1, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por cada uno de los delitos y para cada uno de los acusados, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo.

    3. ) Como autores responsables de dos delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción del art. 9 nº 1 en relación con el art. 8 nº 1, ambos del C.Penal, a la pena de 2 meses y un día de arresto mayor, privación del permiso de conducir durante 3 meses y un día por cada uno de los delitos y para cada acusado.

    4. ) Como autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción del art. 9 nº 1 en relación con el art. 8 nº 1, ambos del C.Penal, a la pena de dos meses de arresto mayor y a cada uno de los acusados, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena.

    5. ) Como autores responsables de dos faltas de hurto precedentemente definidas, con la concurrencia de la circunstancia eximente definidas, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción del art. 9 nº 1 en relación con el art. 8 nº 1 ambos del C.Penal, a la pena de 20 días de arresto menor por cada una de las faltas y para cada uno de los acusados.

    6. ) Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Eusebioy Ismaelcomo autores responsables de un delito de robo con intimidación, precedentemente definido; y al pago de las costas procesales por mitad a cada uno de los acusados.

    Por vía de responsabilidad civil ambos acusados conjunta y solidariamente abonarán 1º) a Marinaen la cantidad de 16.000 pts y 2º) a Leonardoen la cantidad de 150.000 pts. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de Casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en un UNICO MOTIVO:

    Al amparo del art. 849 número 1 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida de los arts. 9.1 y 8.1 del Código Penal.

  5. -Instruída la parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 25 de octubre de 1.995, no compareciendo el letrado recurrido dándose cuenta del escrito recibido.

    Por el Ministerio Fiscal ( parte recurrente ) se dió por reproducido su escrito de formalización.

    Por providencia de 25 de octubre de 1.995, se suspende el término para la resolución del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 899, reclamándose la causa a la Audiencia Provincial de Barcelona, y habiéndose recibido los antecedentes reclamados se alza la suspensión decretada pasando nuevamente las actuaciones al Excmo.Sr.Magistrado Ponente para la resolución que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los acusados como autores responsables de los delitos objeto de acusación (robos con intimidación, detención ilegal, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y tenencia ilícita de armas), apreciando en ambos condenados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de drogadicción del art. 9º 1 en relación con el art. 8 nº1, ambos del C.Penal. Frente a la misma se alza el Ministerio Fiscal fundamentando su recurso en un único motivo, por la vía del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denunciando la supuesta infracción de los arts. 9.1º y 8.1º del C.Penal.

SEGUNDO

Alega el Ministerio Fiscal, invocando doctrina de esta Sala, que no es suficiente con la constatación de la drogadicción para la apreciación de la eximente incompleta estimando que la Sala sentenciadora ha acogido la referida eximente para atenuar el rigor punitivo pero sin base suficiente.

La sentencia impugnada declara expresamente probado que "los acusados en el momento de la producción de los hechos relatados se encontraban con sus facultades volitivas e intelectivas disminuídas dada su adicción a las drogas", haciendo expresa referencia en el fundamento jurídico correspondiente a los "informes médicos obrantes en autos" y a las "pruebas periciales llevadas a cabo en el acto del juicio oral" -que a la Sala sentenciadora compete valorar, valoración que no ha sido impugnada como errónea por el cauce correspondiente-, acervo probatorio del que la Sala sentenciadora deduce los requisitos necesarios y esenciales para la estimación de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción en ambos acusados, es decir que la referida prueba pericial permitió obtener a la Sala la conclusión esencial de que la adicción continuada de los acusados a determinadas drogas había disminuído considerablemente sus facultades cognoscitivas y, también y esencialmente, volitivas.

Ahora bien ante la alegación del Ministerio Público de que la conclusión de la Sala sentenciadora acerca de la concurrencia de los requisitos fundamentadores de la eximente incompleta apreciada constituía una "presunción gratuíta que persigue como única finalidad evitar el rigor o la severidad punitiva", este Tribunal acordó, al amparo de lo prevenido en el art. 899 de la L.E.Criminal, reclamar la remisión de los autos, para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida.

Del examen de los autos se deduce que en el acto del juicio oral y en relación con el tema de la drogadicción de los acusados declaran cuatro peritos, Dña. Lorenza, Asistente Social del Servicio de Asistencia y Orientación Social del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, Dña. Emilia, Psicóloga del mismo servicio, y D. Javiery Dña. Lina, Médicos forenses que fueron interrogados en forma contradictoria por la acusación y la defensa, respondiendo asimismo a las aclaraciones que les solicitó la Presidencia. Además la Sala sentenciadora dispuso de amplios y detallados dictámenes escritos, como son el informe psico-social que el Servicio de Asistencia y Orientación Social del Departamento de Justicia de la Generalidad emitió a solicitud de la Sala sobre el acusado D. Ismael(folios 64 al 71) entre cuyas conclusiones se destaca que "se inició precoz en el consumo de alcohol siguiendo lenta y progresivamente por otras drogas con una adicción posterior a la heroína", el informe psico-social emitido por el mismo servicio sobre el otro acusado -hermano del anterior- Eusebio(folios 77 al 83), que también concluye que el mismo se inició en el consumo de alcohol a edad temprana, pasando posteriormente a otras drogas, siendo adicto a la heroína, "con problable influencia de la drogadicción en su presente actuación delictiva", los cuatro informes existentes del Centro Municipal de Salud Mental de San Feliú de Llobregat (folios 72, 84, 99 y 101) que hacen referencia a las asistencias prestadas a ambos acusados por los problemas derivados de su consumo de opiáceos, el informe de la Clínica de Bellvitge (folio 106) refiriendo el tratamiento de desintoxicación al que fue sometido el acusado Ismael, e incluyendo antecedentes de adicción a la heroína durante varios años, los tres últimos por vía intravenosa, los informes médico-forenses obrantes a los folios 87 y 88, etc. En definitiva, la conclusión de la Sala sentenciadora, acerca de una prolongada y profunda adicción a una droga de efectos tan intensos como es la heroína, no constituye una presunción gratuíta sino el resultado de la valoración en conciencia de una prueba pericial idónea, valoración que a la Sala compete realizar (art. 741 de la L.E.Criminal) y para la que dispuso de una base probatoria más que suficiente. La jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo la apreciación de la eximente incompleta por drogadicción en supuestos -como el actual- de adicción prolongada a una droga de efectos tan severos como la heroína, cuando el Tribunal sentenciador constata -y así lo declara expresamente, valorando la prueba pericial practicada- que la referida adicción ha producido de manera efectiva la disminución de las facultades intelectivas y volitivas de los acusados, por lo que en el caso actual atendiendo combinadamente a las características del producto objeto de adicción (heroína), al grado de adicción y a su antigüedad, que provoca un indudable deterioro en la capacidad del sujeto, sobre todo en su capacidad para determinar su voluntad, el criterio de la Sala sentenciadora ha de estimarse correcto.

El recurso, por todo ello, debe ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 8 de noviembre de 1.994, que condenó a los acusados Ismaely Eusebio, declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, parte recurrida y Audiencia Provincial arriba reseñada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • ATS, 12 de Enero de 2010
    • España
    • 12 Enero 2010
    ...convertir este recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los ca......
  • SAP Navarra 73/2002, 3 de Mayo de 2002
    • España
    • 3 Mayo 2002
    ...incompleta del articulo 21-1 del CP en relación con el art. 20-2° del mismo texto legal ( Sentencias del TS de 29-4-1997 y 19-2-1993 y 8-4-1996). Además debe tenerse en cuenta que cuando ocurrieron los hechos por los que se le juzga, había estado toda la noche consumiendo alcohol y droga, p......
  • SAP Salamanca 42/2003, 21 de Mayo de 2003
    • España
    • 21 Mayo 2003
    ...y ello siempre que tales delitos fueran de carácter funcional, en cuanto cometidos para obtener droga o dinero para conseguirla (STS 8 de Abril de 1996). Y se aplicará la simple atenuante por analogía a los supuestos de menor antigüedad o intensidad de la adicción, siendo por demás imprecis......
  • SAP Barcelona 669/2009, 22 de Septiembre de 2009
    • España
    • 22 Septiembre 2009
    ...atestado policial es de simple denuncia de función preventiva y no de prueba y así lo reconocen entre otras las SSTS de 13 de marzo y 8 de abril de 1996 . Igualmente, la prueba pericial practicada con la declaración del experto que la emitió, -entrando ya a analizar en conjunto los recursos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR