STS, 13 de Marzo de 1996

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso514/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el inculpado Lucio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Pilar Rodríguez Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Murcia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 20/94 contra Lucio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 2 de diciembre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado y así se declara que sobre las 12'30 horas del día 6 de abril de 1993, el acusado Lucio , de 25 años de edad y ejecutoriamente condenado por cinco delitos contra la propiedad, siendo la última sentencia de fecha 6 de julio de 1991, penetró en la entidad de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, sita en el inmueble nº 107 de la c/ Mayor de Torreagüera portando en la cabeza un casco ovalado que no le cubría el rostro, al tiempo que llevaba oculta una pistola de aire comprimido en el interior de la chaqueta que vestía. Una vez en la dependencia que accede a la Sala en la que están instaladas las oficinas, y dado que la puerta de entrada a la misma se abre únicamente desde su interior por los empleados de la entidad, el acusado se dirigió hacia la máquina del cajero automático, instalada en dicho lugar, simulando la realización de una operación, mientras aguardaba que algún cliente entrara y así aprovechar la apertura de dicha puerta para introducirse en su interior; de inmediato y ante la entrada de un cliente, el acusado se cubrió rápidamente la cara con un pasamontañas, y esgrimiendo la pistola que llevaba penetró al interior de las oficinas gritando "esto es un atraco", al tiempo que se dirigía hacia el mostrador donde se ubica la "caja", amenazando con el arma a la empleada de ese servicio y exigiéndole que introdujera todo el dinero en una bolsa de plástico que portaba, lo que así efectuó la citada empleada. De inmediato Lucio , a fin de proteger su huída, cogió del brazo a una cliente de la entidad, a la que condujo hasta la puerta amenazándola con la pistola, hasta que finalmente soltó a dicha mujer, logrando salir al exterior aprovechando la entrada de otros clientes. La cantidad sustraída es de 691.219 pts. que no han sido recuperadas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos condenar y condenamos al acusado Lucio , como responsable, en concepto de autor de un delito de robo con intimidación tipificado en los arts. 500, 501, y 506, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia nº 15 del art. 10 del Código Penal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias correspondientes, y que indemnice a laCAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO en SEISCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL DOSCIENTAS DIECINUEVE PESETAS (691.219 pts.), y al pago de las costas.- Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Registro Central de Penados."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Lucio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó recurso, alegando el siguiente motivo: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr., por error en la apreciación de la prueba. Presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 7 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el acusado, Lucio , que ha sido condenado por la sentencia de 2 de diciembre de 1994, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, como autor responsable de un delito de robo con intimidación de los artículos 500, 501, y 506, del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de seis años de prisión menor, accesorias, indemizaciones y costas, con un recurso de casación de infracción de Ley conformado en un único motivo que, amparado en el art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 del Texto fundamental.

Reconoce el motivo que el hoy impugnante, ante la Guardia Civil -Policía, dice, sin duda por error, el recurrente-, asistido de Letrado y debidamente informado de sus derechos, confesó los hechos, declarándose autor de los mismos, pero discrepa que tal declaración propia pueda estimarse una prueba al formar parte de un atestado, suponiendo un mero indicio a investigar por el Instructor, pues tanto ante el Juzgado, como en el plenario negó haber realizado los hechos imputados. Entiende, por último el motivo, que si a esto se añade que no existe más, ni se le ocuparon billetes, ni fué reconocido por nadie, el vacío probatorio es total.

Se añade asímismo que la única prueba válida es la practicada en el acto del juicio, que es la que vincula al Tribunal de instancia.

Ya con referencia a la confesión prestada, se aduce que el acusado se encontraba preso por otra causa, pidiéndose autorización al Ilmo. Sr. Juez de Instrucción del Juzgado nº 6 de Murcia para su excarcelación. La causa se incoó el 27 de abril de 1993 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia y el 15 de junio siguiente y con motivo de otro hecho delictivo, la Guardia Civil que instruye este segundo hecho piensa que pueda ser el autor del atraco de 6 de abril y pide autorización al Juez y personado con ella en el Centro Penitenciario para interrogarle sobre el robo ejecutado el 15 de junio y no permite investigar sobre el otro delito, al no tener autorización para ello.

Por último, se añade que no existen dos firmas más en la declaración del detenido y falta en el caso la prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al hoy recurrente se le oyó tras su excarcelación autorizada judicialmente, por el supuesto delito cometido en la Caja de Ahorros del Mediterráneo, sita en la Plaza Mayor de Torreagüera (Murcia), porque tras la detención y declaración de Bernardo , así como por la identificación de una motocicleta "todo terreno" reconocida por el empleado de la entidad, Pedro Miguel .

El citado Bernardo señaló dos datos clave: el compañero tenía un tatuaje en el hombro izquierdo y un hermano en la cárcel y ello alertó al equipo de la Policía Judicial de la Guardia Civil para llegar hasta el hoy impugnante, con la ayuda de un vídeo de identificación de la oficina bancaria.

Ello aparece recogido en el plenario, donde Jesus Miguel , el Cabo 1ª perteneciente a la Unidad Orgánica de Policía Judicial y que realizó las diligencias ampliatorias, depuso en el juicio y a preguntas delMinisterio Fiscal manifestó que en fecha posterior a este hecho (al robo en la entidad bancaria que se juzgaba) detuvieron a Bernardo que no quería decir quien le acompañaba, por lo que se solicitó la excarcelación de Lucio y como tenían el vídeo en que se le veía un poco, se le recibió declaración y se inculpó uy los datos que les facilitó Bernardo coincidían con los de Lucio y la coincidencia en el modus operandi.

Incluso se procedió, a instancias del Letrado de la defensa, al visionado del vídeo.

A mas de tales datos, figura en la causa fotocopia del permiso de circulación de la motocicleta, propiedad de la hermana del acusado, Soledad , con todos sus datos.

La declaración prestada ante la Guardia Civil se acompañó de todas las garantías legales. No sólo se le instruyó de sus derechos debidamente, sino que estuvo presente el Abogado, Don Francisco Alamo Bernal y no pasivamente puesto que al final del interrogatorio formuló una aguda y certera pregunta al acusado, sobre si se le estaba tratando en el Centro Penitenciario del síndrome de abstinencia. Específicamente consta en la declaración que se le advirtió ante el citado Abogado, si deseaba añadir algo más en su declaración.

Es inexacto cuanto se afirma en el motivo de que no fuera firmada por el interesado, cuando la firma legible de su apellido - folio 21- es coincidente con la que aparece en su declaración ante el Juzgado de Instrucción -folio 61-. También aparece la firma de Letrado.

TERCERO

Tal declaración fué después negada ante el Juzgado y en el juicio, en el cual se patentizó la contradicción de su declaración con la prestada ante la Guardia Civil en presencia de Abogado e instrucción de sus derechos.

La Sala de instancia, a la vista de una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias, por todas, 80/1988, 201/1989 y 161/1990- que si bien sólo deben considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio, da valor a las declaraciones precedentes, siempre que se hayan practicado con todas las garantías legales, y que sean reproducidas en el juicio oral en condiciones tales que permitan ser sometidas a contradicción por las partes.

El órgano a quo ha atendido asímismo en su valoración a la pormenorización de datos que la declaración policial comporta. En el juicio plenario el acusado fué interrogado sobre dichas declaraciones, afirmando hallarse bajo el síndrome de abstinencia, lo que no se mencionó hasta dicho momento, ya que al contestar a la pregunta de su Letrado, manifestó que se le proporcionaba un medicamento mañana y tarde, lo que contradice la existencia de tal síndrome. Además aparecen las otras pruebas, como la declaración del Instructor de tales diligencia, el Cabo 1ª de la Guardia Civil y la documental de la motocicleta.

El Tribunal de instancia ha contado con prueba lícita y suficiente y el motivo debe decaer.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el inculpado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 2 de diciembre de 1994, en causa seguida a Lucio , por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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