STS, 20 de Marzo de 1996

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1392/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a los procesados José y Silvia , de los delitos contra la salud pública y contrabando de que venían acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte recurrida dichos procesados representados respectivamente por los Procuradores Sra. García Abascal, (el primero) y por el Sr. Ortiz-Cañavate y Puig Mauri (la segunda).

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 32 de Barcelona, instruyó Sumario con el número 3/1.993, contra José y Silvia , y, una vez concluso lo remitió a l Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha 20 de febrero de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que con fecha 10 de junio de 1993, por el Teniente Jefe de Investigación Fiscal-Antidrogas, de la Guardia Civil en Barcelona, se remitió oficio al Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción de Guardia de Barcelona expresando que: "En el día de ayer, los funcionarios Don Iván , DIRECCION000 de Aduanas e II:EE., del Recinto Aduanero de la Central de Correos de esta Capital, y el Jefe de Sección de Superficie-Cambio de Correos y Telégrafos también de esta ciudad, sospecharon de un paquete postal procedente de Colombia cuyo remitente es Everardo y destinatario del mismo Silvia , Hostal Hípica de Barcelona, fundamentando estas sospechas ambos funcionarios porque en el interior del mismo se observa un reloj de pared, remite (precinto) de Ciba-Geigy, que en paquetes similares fueron positivos contener droga, y para disipar las dudas de este contenido; es por lo que ruego a V.I. tenga a bien dirigir escrito al susodicho DIRECCION000 de Aduanas a fin de que haga entrega del mencionado paquete a los actuarios pertenecientes a este C.I.F.A., a fin de que el mismo sea llevado a su presencia y se proceda a su apertura y en caso positivo autorizar sea sustituida la sustancia que contenga por otra inocua, se dé el curso reglamentario a este paquete y se autorice la entrega controlada del mismo para identificar y detener a la persona/s que se hiceren cargo del mismo, y continuar su investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos", habiéndose hecho la entrega del paquete a los actuarios de la Guardia Civil, ya que el mismo se halla acogido al régimen de ETIQUETA Verde. Dictándose por el juzgado de instrucción de Barcelona nº 32, en la misma fecha de 10 de junio de 1.993, auto cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: Incóese Diligencias Previas, dando cuenta al Ministerio Fiscal y haciendo las anotaciones oportunas en los libros de Registro por un presunto delito contra la salud pública. Procédase a la apertura del paquete postal apresencia judicial, levantándose por la Sra. Secretario la correspodniente acta, y en caso de aparecer dentro del mismo, sustancia estupefaciente, líbrese el oficio correspodniente en los términos solicitados, haciéndose entrega de la droga a la Policía interviniente para su pesaje y análisis (...)". Procediendose en la misma fecha, ante S.Sª asistido del Secretario y de los funcionarios que se mencionan, a la apertura del paquete, apareciendo en su interior dos camisetas de algodón, dos pantalones de deporte o bañadores, así como un reloj de pared color gris de materia plástica, procediéndose al presentar signos de manipulación, a desmontar la caja del mismo apareciendo en el interior centro una sustancia de polvo blanco en cantidad no determinada por el momento. Se procede a aplicar reactivos a fin de determinar la pureza de la sustancia dando como resultado que es cocaína. En este acto se procede a la entrega del contenido íntegro del paquete a los funcionarios indicados para su posterior pesaje y análisis así como el resto del paquete a los efectos previstos en el auto anterior. Todo ello según se hace constar en el acta correspondiente (folio 4). Siendo entregada la sustancia por el Grupo de Investigación Fiscal Antidroga, para su análisis al Loboratorio de Drogas del Ministerio de Sanidad y Consumo, dando como resultado un peso de 829,54 gramos, identificándose el estupefaciente cocaína con una riqueza en base del 75 por ciento; entregándose el paquete a los funcionarios del Grupo de Investigación Fiscal Antidrogas de la Guardia Civil a fin de que se llevase a cabo la entrega controlada del mismo una vez sustituida la sustancia estupefaciente hallada por otra inocua. Asi pues, el día 15 de junio de 1.993, recibido de la Central de Correos, por la procesada Silvia , mayor de edad y sin antecedentes penales, el correspondiente aviso para la recogida del paquete, en el Hostal Hípica, c) de General Castaños nº 2 donde residía desde hacía aproximadamente un año, pidió al también procesado José , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en numerosas sentencias, entre ellas, y como más recientes, en sentencia de 18-2-1986, firme el 9-6-1986, por un delito de robo a la pena de 50.000 pesetas de multa, en sentencia de 18-10-1985, firme el 28-1-1987 por un delito de robo (es reincidente) a la pena de 3 años de prisión menor, en sentencia de 23-5-1987 firme el 19-3-1988 por un delito de robo a la pena de 150.000 pesetas de multa y, en sentencia de 10-7-1992, firme el 29-9-1992 por un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de 100.000 pesetas de multa y privación del permiso de conducir por tres meses y un día, con el que tenía amistad por frecuentar el mismo el bar "El demonio Alegre", en el que trabajaba de camarera Silvia , durmiendo algunas veces en el Hostal Hípica y frecuentando también un bar próximo llamado Olimpic, que la acompañase a Correos a recoger el paquete, ya que ignoraba donde se encontraban situadas dichas oficinas, accediendo a ello José , sin que aparezca suficientemente acreditado que tuviese conocimiento cierto del primitivo contenido del referido paquete, trasladándose ambos, dicho día 15 de junio, en un automóvil conducido por José a la Oficina Central de Correos, esperando este último en el coche y penetrando en el interior Silvia , que previa identificación y entrega del aviso recogió el paquete recompuesto, siendo ambos detenidos cuando se disponían a abandonar el lugar."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Silvia y José , de los delitos contra la salud pública y de contrabando de que vienen siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales; y dése a la droga ocupada en el Laboratorio Territorial de Drogas de Barcelona el destino legal.

    Notifíquese a las partes a las que se hace saber que contra esta sentencia procede recurso de casación que habrá de prepararse, en su caso, ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.nº 1 de la LECr, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los arts. 24 y 120 de la CE, e incorrecta aplicación de los arts. 11 de la LOPJ, en relación con los arts. 18.3 de la CE, 584, 263 bis y párrafo 2º del art. 302 de la LECr.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 29 de noviembre de 1.995.7.- El retraso en dictar la presente resolución ha sido debido a la consulta al Pleno que esta Sala acordó efectuar, a la necesidad de reclamar a la Audiencia el sumario tramitado en la instancia y, por último, a la enfermedad del Magistrado Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida absolvió a Silvia y a José de los delitos de tráfico de drogas y de contrabando de que ambos habían sido acusados por haber acudido a las oficinas de Correos a recoger un paquete postal en el que con autorización judicial se había sustituido la cocaína que contenía por otra sustancia, paquete que venía de Colombia y tenía como destinataria a la referida Silvia .

Se absolvió porque en el acto de apertura de tal paquete a presencia judicial no había intervenido la citada destinataria con lo cual se entendieron vulnerados los arts. 584 y 585 de la LECr, y ello acarreaba la nulidad de la única prueba existente al respecto.

El Ministerio Fiscal recurrió en casación al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECr en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por considerar que no existió vulneración alguna ni de derecho constitucional ni de normas procesales, siendo, a su juicio, válida la prueba, por lo que procedía devolver la causa al Tribunal de Instancia para que, declarada tal validez, dictara nueva sentencia en la que valorara dicha prueba.

Dicho recurso ha de ser rechazado por las razones que exponemos a continuación examinando los tres argumentos que utiliza el Ministerio Fiscal en favor de su tesis.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal alega en primer lugar que un paquete postal no puede equipararse a comunicación postal o correspondencia, pues se trata de un mero envío de mercancías al que no alcanzan la garantía constitucional del art. 18.3 referida al secreto de las comunicaciones ni las correspondientes normas procesales de la LECr.

Cierto es que, como dice el escrito de recurso, de hecho nada íntimo contenía el paquete que fue remitido desde Colombia a Silvia , pues sólo llevaba unas camisetas, unos pantalones de deporte y un reloj de plástico en cuyo interior estaba la cocaína. Pero este argumento "a posteriori" carece de validez, pues la protección constitucional se hace para proteger envíos que, por su naturaleza, pueden contener noticias u objetos relativos a la intimidad de la persona, aunque luego nada haya de tal naturaleza en el caso concreto. El derecho fundamental se viola cuando se abre el paquete postal sin sometimiento a las normas procesales directamente ligadas a tal derecho, como lo fue en el caso la no presencia de la interesada en el acto de la apertura judicial.

Por lo demás, hay que insistir de nuevo en que consideramos que los paquetes postales son actos de comunicación cuyo secreto queda amparado por el art. 18.3 de la CE y cuya apertura judicial aparece regulada en los artículos 579 y ss. de la LECr. Y ello por las razones siguientes:

  1. Los amplios términos en que aparece redactado el citado art. 18.3 de la CE, que garantiza el secreto, entre otras, de las comunicaciones postales, salvo resolución judicial, sin hacer distinción alguna en cuanto al contenido de aquello que es objeto de una comunicación de esta clase.

  2. Con similar amplitud se expresan los arts 579.1 y siguientes de la LECr, que confieren al Juez la facultad de acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica, también sin hacer distinción alguna respecto del objeto.

  3. La reglamentación del Servicio Público de Correos (Decreto de 14-5-64), después de clasificar los distintos objetos que pueden transportarse a través de dicho servicio, de una manera general, sin excluir desde luego a los paquetes postales, a salvo los que fueren abiertos u ostentaren etiqueta verde y en general aquellos cuyo simple examen exterior permita deducir con exactitud la naturaleza de la mercancía que contienen (art. 31), autoriza exclusivamente a la Autoridad judicial la detención o interceptación de la correspondencia (art. 30).

  4. Sabido es, como ya ha quedado apuntado, que el fundamento de la protección constitucional del secreto de las comunicaciones en sus distintas clases se halla en la necesidad de garantizar el respeto del ámbito privado de la vida personal y familiar (art. 18.1 CE) que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo autorización del intersado, como dijo la S.T.C. 110/1.984, de 26 de noviembre. Tal fundamento habría de servir para excluir los paquetes postales de la mencionada protección constitucional si realmente se pudiera aseverar, sin riesgo alguno a equivocarse, que talespaquetes no pueden contener otra cosa que mercancías . Pero tal circunstancia nunca puede asegurarse, pues cabe remitir por correo en tal clase de envíos, por ejemplo, fotografías, cintas magnetofónicas o de vídeo, películas, etc. que, por su contenido, pueden incorporar datos relativos a la intimidad personal o familiar, posibilidad que nos obliga a adoptar la mencionada postura amplia respecto del objeto de protección constitucional en cuanto se refiere a la garantía del secreto de las comunicaciones postales, que ha de abarcar también, en consecuencia, a los paquetes cuando éstos se envían cerrados y sin etiqueta verde como ocurrió en el presente caso.

El Pleno de esta Sala de lo Penal celebrado el 4 de abril de 1.995 acordó por amplia mayoría considerar a los paquetes como correspondencia postal "al poder ser portadores de mensajes personales de índole confidencial", por lo que "la diligencia de apertura desprovista de las garantías que lo legitiman deviene nula", excluyéndose los envíos postales que se remiten abiertos y los que ostenten etiqueta verde.

Hasta tal fecha de 4 de abril de 1.995, si bien en la jurisprudencia de esta Sala ya predominaba la tesis que se aprobó en la citada reunión del Pleno de la Sala (sentencias de 25-6-93, 22-2-94, 8-7-94, 26-9-94, 19-11-94, 23-12-94, 1-2-95, 13-3-95 y 15- 3-95), existía alguna confusión porque existieron otras resoluciones de la misma Sala que patrocinaron la postura contraria (Ss. 2-7-93, 27-1-94 y 23-2-94).

Pero a partir de tal acuerdo, la jurisprudencia ha sido unánime en el sentido aprobado por el Pleno (sentencias de 26-4, 9-5, 3-6, 13-7 y 10-11, todas de 1.995).

Por todo ello, procede rechazar esta primera argumentación del Ministerio Fiscal. Nos encontramos ante un paquete postal sometido a la garantía constitucional que protege el secreto a las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a las normas procesales que regulan la apertura judicial (arts. 579 y ss. de la LECr.).

TERCERO

Arguye también el Ministerio Fiscal, en pro de su tesis de validez de la diligencia judicial de apertura del paquete postal, que en este caso no era necesaria la presencia de la persona interesada (la destinataria del paquete), pese a lo dispuesto en los arts. 584 y ss. de la LECr, porque se aplicó el procedimiento especial de entrega vigilada a que se refiere el art. 263 bis de tal Ley Procesal, que permite la sustitución de la droga por otra sustancia inocua y consiguientemente la apertura del envase donde se encontrara dicha droga sin conocimiento de la persona destinataria, pues tal conocimiento frustraría el fin de la operación.

Según esta tesis, nos hallaríamos ante una excepción (la del art. 263 bis) a la regla general (la de los arts. 584 y ss.) que manda la presencia del interesado en la correspondiente diligencia de apertura judicial.

Entendemos que este art. 263 bis LECr, introducido por L.O. 8/1.992, de 23 de diciembre, no es aplicable a los casos de paquetes postales, pues en éstos siempre figura quién es el destinatario (aunque sea falso) y basta vigilar el curso postal del envío, con las debidas precauciones, para llegar al mismo. Así se deduce de dos sentencias de esa Sala, una de 8-7-94 (al final de su único fundamento de derecho) y otra, la ya citada de 13-3-95 (fundamento de derecho 2º, apartado 4º), que cita la anterior.

Dicho art. 263 bis introduce en nuestra LECr la figura de la entrega vigilada en el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, a lo que España se comprometió en 1.991 al adherirse al Convenio de Shengen de 1985 (art. 73) y que aparece definida en los arts. 1 y 11 del Convenio de Viena de

1.988. Tal entrega vigilada consiste en permitir que estas mercancías ilícitas continúen su camino hasta su destino, bien las mismas drogas, bien otras sustancias que las sustituyan, "con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas", como literalmente dice este art. 263 bis, lo que no es necesario cuando de paquetes postales se trata, porque en estos casos, como ya se ha dicho, siempre hay un destinatario más o menos identificado.

Por todo ello, hemos de entender que en el caso presente no debió utilizarse este sistema de entrega vigilada del art. 263 bis de la LECr. No era necesario para descubrir a los traficantes.

Si quería abrirse el paquete tenían que haberse aplicado las únicas normas que en nuestras leyes regulan esta materia, y concretamente los arts. 584 y ss. de la LECr. que para la apertura y registro de la correspondencia exigen la presencia del interesado, salvo las excepciones allí mismo previstas. Se trata de una diligencia regulada con singular detalle por nuestra Ley procesal, como corresponde a algo tan delicado como el acceso a las comunicaciones postales, tan ligadas a la intimidad de la persona.

Estas normas de la LECr son el reflejo en el proceso penal del derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones postales del art. 18.3 CE.La doctrina antes expuesta fue acordada por unanimidad en un Pleno de esta Sala de lo Penal del T.S. celebrado el pasado día 17 de enero, en el que se consultó precisamente el caso que se resuelve en la presente resolución.

CUARTO

El tercero de los argumentos utilizados por el Ministerio Fiscal en defensa de su recurso dice que, como se había declarado el secreto total del sumario por el plazo de un mes, según consta al folio 3 de las diligiencias de instrucción, al amparo del párrafo 2º del art. 302 de la LECr, ello impedía la intervención de la destinataria del paquete postal en la diligiencia de apertura judicial que el Juez había acordado, por lo que no existió el defecto procesal que apreció la sentencia recurrida.

De lo dispuesto en el párrafo 1 del art. 301 ("con las excepciones determinadas en la presente Ley") se deduce que, cuando la LECr, impone la presencia de alguien en alguna diligencia, a ello no puede oponerse ni la norma general de secreto que establece el propio art. 301 ni la declaración de secreto que, respecto de las partes puede acordar el Juzgado conforme a lo dispuesto en el art. 302.

Si, como ocurre con lo ordenado en los arts. 584 y ss. de la LECr, hay una norma específica que impone la presencia de una determinada persona en una diligencia sumarial, a tal norma no puede afectar la declaración de secreto acordada por el Juzgado.

Como antes se ha dicho esta disposición especial que, salvo las excepciones que la Ley detalla, ordena la presencia del destinatario en la apertura de la correspondencia, constituye el traslado al proceso penal del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones reconocido en el art. 18.3 de la CE. Se trata de una limitación de tal derecho fundamental, justificada por las necesidades de investigación propias del procedimiento penal, que permite al Juez como medida excepcional acordarlo así mediante resolución motivada, limitación sometida a unas garantías, entre otras la presencia del interesado, de las cuales el Juez no puede prescindir ni siquiera por razones de secreto sumarial.

En el mismo Pleno de esta Sala antes referido, el de 17 de enero de este año de 1.996, también se adoptó por unanimidad la tesis antes expuesta relativa al secreto sumarial en su relación con lo dispuesto en tales arts. 584 y ss. de la LECr, que exigen la presencia del interesado en la apertura judicial de la correspondencia postal, cuya inobservancia motivó la absolución que el Ministerio Fiscal ahora recurre.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia que absolvió a Silvia y José del delito contra la salud pública por el que habían sido acusados, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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