STS, 2 de Marzo de 1996

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso682/1995
Procedimientorecurso de casación por infracción de precepto...
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de precepto constitucional e Infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el condenado Gerardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Cananria, Sección Tercera, que le condenó por un Delito de Parricidio en grado de frustración, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Pto. del Rosario instruyó sumario número 5/93 contra Gerardo , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que con fecha 14 de noviembre de 1994 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Sobre las 18 horas del día 24 de julio de 1993, Gerardo , quien estaba separado de hecho de su esposa Camila , se acercó junto con su hijo menor a la Urbanización DIRECCION000 , apartamento NUM000 de Tarajalejo, en donde su esposa residía en compañía de varios familiares, requeriendo a su hijo para que fuera a avisar a Camila con recado de que tenía que hablar con ella, y saliendo esta afuera, en cuyo momento Gerardo , que se encontraba de frente a la pared en que su esposa se encontraba apoyada, la dijo que había recibido una citación judicial relativa al procedimiento de separación, y que si verdaderamente seguía pensando en separarse, lo cual le fue confirmado por Camila . Sin pronunciar otra palabra, una vez que Gerardo hubo escuchado la respuesta de su mujer, llevo una mano al bolsillo y extrajo de él un cuchillo de cocina de unos doce centímetros de hoja que blandió con ánimo de privar de la vida a Camila , asestándole una puñalada en el pecho izquierdo, produciendo herida punzante de dos centímetros de profundidad en la región mamaria izquierda, a nivel del cuarto espacio intercostal, situada en zona corpórea precordial, que causó incapacidad durante 18 días. Camila , al advertir la agresión, prorrumpió en gritos mientras sujetaba el brazo de su marido, intentando evitar que éste le acometiera nuevamente con el cuchillo; y a sus voces salieron al exterior varios familiares, ante cuya intervención Gerardo abandonó el lugar, a bordo de un coche, no sin antes dirigirse nuevamente a los concurrentes vociferando que iba a matar a Camila , haciendo desaparecer posteriormente el cuchillo con que realizó la agresión"· (sic).

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos a Gerardo , como autor de un Delito de Parricidio en grado de frustración del art. 405 del C.Penal, a las penas de DOCE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, accesoria de INHABILITACION ABSOLUTA por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de los efectos e instrumentos del delito, a los que se dará legal destino. El condenadoindemnizará a Camila en la suma de CUATROCIENTAS MIL PESETAS. Se ratifica lo declarado en pieza separada en cuanto a la insolvencia provisional del condenado. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, le abonamos todo el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco dias a partir de la última notificación" (sic).

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararó recurso de casación por Infracción de ley, por el acusado Gerardo , quuién se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Gerardo basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    -PRIMERO: Por infracción de norma constitucional con base en el art. 5-4 de la L.O.P.J., al haber cometido la sentencia recurrida vulneración del principio constitucional de los derechos a la presunción de inocencia prescrito en el art. 24-2 de la C.E. y el principio penal in dubio pro reo, aplicando el tipo penal más grave que podía aplicar.

    -SEGUNDO: Error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr. se fundamenta el presente motivo de casación aduciendo como documento auténtico no contradicho por otros elementos de prueba, al propio infomer forense.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el 21 de febrero de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

-PRIMERO.- Ante la censura que, con base en el art. 5-4 de la L.O.P.J., supone denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2 de la C.E. conviene recoger textualmente lo expresado en el Recurso al efecto de justificar tal posición: "La Sala de lo Penal de la Audiencia Proviencial de Las Palmas no ha contado con una actividad probatoria suficiente para desvirtuar tal presunción y, en especial su derivación hacia el principio penal de "in dubio pro reo" aplicando el tipo penal más grave que podía aplicar, sin que, en ningun caso quedará acreditado el "animus necandi" que presidiera la actuación del reo".

Los alegatos del recurrente se enmarcan en dicho enunciado para resolver a su favor el conflicto suscitado en torno a la calificación de los hechos como homicidio frustrado o, según pretende la asistencia letrada del acusado , como lesiones consumadas y, desde luego, no es aventurado calificar de inconsistente la argumentación que parte de una premisa cuya aproximación al principio "in dubio pro reo" -sin acceso a la casación salvo excepcionales supuestos en que ha jugado en la instancia como razón esencial de la decisión recurrida- es superada al desarrollar el Motivo, dado que su linea argumental se decanta definitivamente hacia la operatividad de dicho Principio, en detrimento de la Presunción constitucional invocada.

No ocurre aquí como en otros recursos en los que se confunden ambos expedientes sino que en el Motivo se encubre, bajo la invocación del rango constitucional, una valoración de la prueba incorporada a los Autos que, afectante al elemento subjetivo del injusto: "animus necandi", sostiene su concluyente aminoración inculpatoria en el citado "in dubio pro reo".

Al margen de que dicha técnica casacional -no obstante su formal presentación- no se ajusta a los parámetros de este Recurso Extraordinario y ello es ya en sí mismo determinante de la ineficacia del Motivo, tal conclusión desestimatoria alcanza consolidación definitiva cuando se comprueba que el subsiguiente denuncia error en la apreciación de la prueba en un ejercicio dialéctico de palmaria incongruencia sólo explicable en el seno de una estrategia defensiva con escasos apoyos.

Estamos pues ante un supuesto de discrepancia valorativa, no de inexistencia o insuficiencia de prueba, puesto que ésta se admite al cuestionar su apreciación. Por otra parte debemos destacar que seactiva el Principio de Presunción de Inocencia, no para discutir los elementos fácticos relativos a la existencia del hecho ilícito imputado y a la intervención en el del acusado, sino la calificación jurídico-penal del hecho y la determinación de elementos internos subjetivos, lo cual supone traspasar los limites operativos o el campo de acción del meritado Principio.

No obstante remarcar tales defectos casacionales a esta Sala no le corresponde apreciar y valorar la prueba -dado que esa función está reservada en exclusiva al juzgador de instancia (art. 117-3º de la C.E. y 741 de la L.E.Cr.)- pero alegada la vulneración del art. 24-2º de la C.E. si le compete determinar si existió prueba racional de cargo y si ésta se obtuvo sin quebranto de las garantías legales (Sentencias de 7 y 22-2-90).

Pues bien, desde esa perspectiva y partiendo de que no se cuestiona la agresión criminal en sí, sino la apreciación que el juzgador "a quo" hizo en torno al "animus necandi" como elemento subjetivo esencial del Homicidio, el exámen de la sentencia impugnada permite afirmar que la Audiencia, sobre datos objetivos acreditadas por prueba directa e indiciaria válida, deduce -lógica y causalmente- el oportuno juicio de valor determinante del dolo de muerte cuya presencia en la acción se discute, no siendo posible, por tanto, hablar de quebranto constitucional alguno. No obstante, para completar la respuesta jurisdiccional en este trámite debemos puntualizar lo que sigue.

Se justifica la tesis del Motivo: existencia de un simple "animus laedendi", acudiendo a principios físicos reguladores del comportamiento de los cuerpos, concretamente al denominado acción-reacción, concluyendo que, dada la posición y lugar ocupados por el agresor y víctima, así como la profundidad de la herida causada, no es posible deducir una intención homicida en la acción ejecutada por su patrocinado, aún admitiendo a efectos hipotéticos que el arma utilizada fuese un cuchillo de 12 cm. de hoja.

No es posible cercenar la narración fáctica o referir pasajes aislados de la misma que priven a su lector e intérprete de una visión global y panorámica de la acción que aquélla ofrece, ni, por otra parte, puede obviarse la referencia a las pruebas que han servido de base al Tribunal "a quo" para hacer tal descripción de los hechos, dada la argumentación del Motivo.

Cuestionada la virtualidad de la prueba en razón de la denuncia formulada, aquélla se afirma contundentemente con la incorporación de la causa del informe médico-forense, las declaraciones del propio procesado y la testifical prestada por la víctima y por los familiares que acudieron al lugar de los hechos, algunos testigos directos y otros de referencia. Tal acervo probatorio es en sí mismo suficiente para destruir la presunción de inocencia del art. 24-2º de la C.E. Pero es que, además, en torno a los puntos discrepantes: características del arma utilizada y "animus" agresor, la Sala de instancia afirma su posición no de manera arbitraria y caprichosa, sino -tal como se desprende de la lectura del fundamento jurídico primero de la combatida- con razonada congruencia y lógica deducción, después de un minucioso análisis probatorio que va, desde las versiones -contradictorias- ofrecidas por el acusado ante la Guardia Civil, ante el Juzgado de Instrucción y en fase de Plenario a las que -con acertada expresión- se califican de afectadas de "una amnesia selectiva que le permite recordar hechos que le benefician y olvidar todos los que el perjudican", hasta las declaraciones testificales que afirman haber visto al agresor con el cuchillo de cocina en la mano o, en todo caso, con una navaja del tamaño de un cuchillo.

En cuanto al elemento subjetivo o ánimo -razón de ser de una u otra figura delictiva, parricidio o lesiones- aquél se ha inferido -frente a lo afirmado en el Recurso- como homicida de hechos objetivos sobre los que asientan criterios lógicos de razonamiento. Así se desprende del apartado que en la combatida se destina a analizar tal elemento del tipo.

Partiendo de la dificultad que en los delitos contra las personas reviste marcar la linea divisoria que señala cuando un ilícito penal ha de encuadrarse en el delito de Lesiones o ha de ser ampliado al de Homicidio -en este caso Parricidio- en grado de frustración, dado el alcance que imprime a su intención el agente en el momento de la agresión, la jurisprudencia de esta Sala viene operando -dada la naturaleza psíquica e interna de tal elemento- sobre la consideración de todas las circunstancias objetivas y subjetivas, antecedentes, concomitantes e, incluso, subsiguientes a la acción, destacando aquéllos signos reveladores de la voluntad criminal que aparecen en este tipo de Delitos como más graficamente expresivos de aquélla, tales son las relaciones existentes entre agresor y víctima, idoneidad de medios empleados para realizar la agresión, intensidad del ataque, dirección de los golpes, partes del cuerpo lesionadas, expresiones vertidas etc.

Pues bien, examinado el acto mismo en toda su integridad y bajo tales parámetros de averiguación de ese fenómeno interno de la conciencia que es la intención, no puede por menos que homologarse laconclusión alcanzada en la recurrida dotando de dimensión homicida el fin propuesto por el acusado. La situación de enfrentamiento familiar antecedente, la misma conversación mantenida con la esposa, las amenazas de muerte luego proferidas, la letalidad del arma blanca utilizada, que se extrae de un bolsillo en cuanto la esposa confirma su decisión de separarse matrimonialmente, y, especialmente, el lugar próximo al corazón al que se dirige el ataque, así como la interrupción del mismo ante los gritos de la mujer que sujeta el brazo de su marido para evitar una nueva acometida y las expresiones proferidas por éste cuando, al marchar del lugar ante la llegada de varios familiares, vociferaba que iba a matar a aquélla.

Por todo lo expuesto, el Motivo se desestima.

-SEGUNDO.- Igual suerte corre el siguiente que, a través del número 2 del art. 849 de la L.E.Cr. denuncia error en la apreciación de la prueba.

Sin necesidad de insistir en la contradictoria formulación de ambos Motivos, en el que ahora se examina subyace no obstante su formal cobertura, una pretensión rectificatoria de la valoración de la prueba efectuáda por el Tribunal inferior. Ello no es posible en ninguna de la vias casacionales, puesto que dicha ponderación en este caso y en lo que se refiere a las características del arma desaparecida, ha operado sobre testimonios directos de los testigos presenciales y de la propia víctima analizados con la inmediación que preside su posición en la instancia por el órgano emisor de la combatida a quien en exclusiva compete tal atribución. Razonada con factura impecable la conclusión obtenida no es posible hablar de error apreciativo judicial invocando al efecto un informe médico forense en el que se describen las lesiones sufridas, concretamente herida de 2 cm. de profundidad y 1,5 cm. en la anchura. De ello pretende el recurrente extraer la consecuencia de que el arma utilizada no era de las dimensiones que se recoge en la sentencia y que era inexistente el "animus necandi". En el presente supuesto dicho "documento" no encaja en los términos de operatividad casacional que, excepcionalmente se atribuye a los mencionados dictámenes. Asumido por la Audiencia en su integridad, no es posible discutir la valoración que, en unión de otros elementos probatorios, efectúa la Sala, pues ello sería tanto como invadir una esfera de acción -la jurisdiccional- que, por expreso mandato legal (constitucional y ordinario: art. 117-3º de la C.E. y 741 de la

L.E.Cr.), le está reservada en exclusiva.

Por tanto, ante la "inoperatividad del documento que se cita para acreditar la equivocación judicial denunciada y, lo que es más, ante la pretensión valorativa que realmente empapa el contenido del Motivo, éste se rechaza tal como se ha anunciado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Gerardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, con fecha 14 de noviembre de 1994, en causa seguida contra el mismo por Delito de Parricidio en grado de frustración. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAP Guadalajara 142/2006, 22 de Septiembre de 2006
    • España
    • 22 September 2006
    ...de parentesco no excluyen la validez incriminatoria de las testificales, como declaran, entre otras, las Ss. T.S., 24-9-1993, 14-9-1994, 2-3-1996 ; sin que quepa aceptar, de otro lado, que haya sido infringido el principio de in dubio pro reo, el cual desenvuelve su eficacia cuando, habiend......
  • SAP Guadalajara 73/2006, 12 de Abril de 2006
    • España
    • 12 April 2006
    ...de parentesco no excluyen la validez incriminatoria de las testificales, como declaran, entre otras, las Ss.T.S., 24-9-1993, 14-9-1994, 2-3-1996 ; por todo lo cual, han de ser desestimados los citados alegatos del recurso, que no pretenden sino sustituir por la del propio recurrente la valo......
  • SAP Guadalajara 58/2007, 24 de Mayo de 2007
    • España
    • 24 May 2007
    ...de parentesco no excluyen la validez incriminatoria de las testificales, como declaran, entre otras, las Ss. T.S., 24-9-1993, 14-9-1994, 2-3-1996. Por otro lado, es de indicar que la existencia de relaciones tensas entre las partes o incluso de pleitos entre ellas no excluye por sí misma la......
  • SAP Guadalajara 28/2000, 20 de Marzo de 2000
    • España
    • 20 March 2000
    ...no excluyen la validez incriminatoria de las manifestaciones testificales, como declaran, entre otras, las Ss T.S., 24-9-1993, 14-9-1994, 2-3-1996 ; siendo de considerar, de otro lado, en lo referente a la pretendida vulneración del principio de in dubio pro reo, que este desenvuelve su efi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR