STS, 4 de Diciembre de 1995

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso3512/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Elena y Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Rubia Ruíz, respecto de Elena y respecto de Julián .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Marbella instruyó procedimiento abreviado con el número 98 de 1.993 contra Elena y Julián , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que, con fecha 5 de mayo de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que tras comprobarse, como fruto del servicio de vigilancia montado, que Isidro acababa de adquirir una papelina de heroína en el inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 -2ª P. 5 de San Pedro de Alcántara, domicilio habitual de los acusados Julián y Elena ambos mayores de edad, sin antecedentes penales la segunda y ejecutoriamente condenado el primero en sentencia firme el 5-5-93 a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor por un delito de atentado, sobre las 9,30 horas del día 23 de junio de 1.993 Funcionarios del Cuarpo Nacional de Plicía acompañados de la Sra. Secretario del Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella y portando el pertinente mandamiento judicial, procedieron a practicar una diligencia de entrada y registro en el referido inmueble, en el curso del cual se intervino en el mandil que vestía Elena dos recipientes ovales de plástico que contenían 47 papelinas con unas sustancias que, debidamente pesadas y analizadas resultaron ser 0,85 gramos de heroína y 0,36 gramos de cocaína, así como 58.000 pts en metálico; en poder de la menor de edad residente en el domicilio Edurne se intervinieron 10.000 pts., 42.000 pts. bajo un colchón y otras

    60.000 pts. en un armario, dinero, todo él, procedente de la venta de las referidas sustancias. En el momento del registro el acusado Julián había salido del domicilio, tras realizar sus habituales funciones de vigilancia desde la ventana del mismo, realizada en mutuo acuerdo y entendimiento con la acusada. En cambio, no se ha acreditado que el tercer acusado Jesús mayor de edad y sin antecedentes penales, tuviese participación en los hechos descritos, encontrándose accidentalmente en el inmueble.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Elena y Julián como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública referido a droga que causa grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en el acusado y ninguno en la acusada, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE CINCO MILLONES DE PESETAS a Elena , y a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE DIEZ MILLONEZ DE PESETAS a Julián , con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho desufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, con el apremio de un mes para la primera y dos meses para el segundo de arresto personal sustitutorio, si no hicieren efectivas dichas multas en el término de cinco audiencias, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales cada uno de ellos, declarando de oficio, por ahora, una cuarta parte más de las costas, acordándose el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal pertinente, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y reclámese del Sr. Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho. Asimismo debemos absolver y absolvemos libremente a Jesús del delito contra la salud pública imputado, quedando sin efecto las medidas cautelares acordadas contra el mismo y declarando de oficio la cuarta parte de las costas restantes. Comuníquese esta reoslución a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Elena y Julián , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Elena , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del art. 849, de la L.E.Cr. Invocamos el principio in dubio pro reo; y también, la presunción de inocencia del art. 24.2º de la C.E., al existir en los autos documentos que conducen necesariamente a la declaración de inocencia por haber incurrido el Tribunal de instancia en error en la apreciación de la prueba, lo que permite invocarla a través del cauce elegido, como es el art. 849,2º, de la

L.E.Cr.; Segundo.- Violación de los derechos constitucionales formulados al amparo del art. 5.4, de la L.O.P.

  1. El recurso intepuesto por la representación del acusado Julián , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Breve extracto de su contenido: Al amparo del art. 849, de la L.E.Cr. Invocamos el principio in dubio pro reo; y también, la presunción de inocencia del art. 24, de la C.E., al existir en los autos documentos que conducen necesariamente a la declaración de inocencia por haber incurrido el Tribunal de instancia en error en la apreciación de la prueba, lo que permite invocarla a través del cauce elegido, como es el art. 849,, de la L.E.Cr.; Segundo.- Breve extracto de su contenido: Violación de los derechos constitucionales formulado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de noviembre de

1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto al recurso interpuesto por la acusada Elena , en el primero de sus motivos, al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., invoca el principio "in dubio pro reo", también la presunción de inocencia recogida y proclamada en el artículo 24.2 de la C.E., así como el error de hecho en la apreciación de la prueba. El principio "pro reo" no tiene acceso a la casación, ya por constituir una norma de interpretación dirigida al Juzgador, por no integrarse en precepto sustantivo alguno o por tener naturaleza procesal. En base a este carácter eminentemente procesal resulta utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumentalmente se esgrime en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre el resultado de la actividad probatoria, casos en que la surgiente duda debe resolverse a favor del reo. Pero no es principio invocable como base de un recurso, ni aplicable en supuestos en que la convicción judicial, fruto de la apreciación en conciencia de la prueba a tenor del artículo 741 de la L.E.Cr., alcanza un resultado sin pábulo alguno a la vacilación o la duda (Cfr. sentencias, entre muchas, de 21 de abril de 1.992 y 21 de enero de 1.993).

SEGUNDO

El error de hecho en la prueba difícilmente sería sostenible en base a la invocación de una serie de pruebas personales carentes de la condición de documentos a efectos casacionales. Mas, dado que se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, procederá referirnos a la globalidad de la prueba practicada en orden a determinar la existencia o no de un sustrato de prueba de cargo mínima y suficiente capaz de cimentar las conclusiones incriminatorias elaboradas. La sentencia quese impugna se ofrece suficientemente fundada, motivando sus razonamientos con base en las pruebas tomadas en consideración, relación de factores o elementos de acreditamiento que obran y se reflejan a través de la causa. La diligencia de entrada y registro domiciliario, correctamente practicada con asistencia de Secretario, abona la realidad de ocupación a Elena de un mandil que portaba consigo en el que llevaba los recipientes de plástico conteniendo las 47 papelinas de heroína y cocaína, así como el metálico que se consigna. En el acta consta la ocupación de las cantidades de dinero a las personas y en los lugares que se indican. Las declaraciones de los policías intervinientes ratifican y confirman cuanto se recoge en la diligencia, y ello de modo reiterado y uniforme. La función de vigilancia del exterior a fin de alertar a la familia ante cualquier eventualidad, atribuida a Julián , es confirmada en sus declaraciones por los agentes, lo que observaron en días precedentes (Cfr. fs. 43 a 49 y acta del juicio oral). La entrada constante de personas en el domicilio es igualmente corroborada por aquéllos. No ha faltado la declaración de algún testigo de haber adquirido droga en la vivienda (f. 50). Realmente lo cuestionado por la recurrente es la inferencia construida por la Sala sentenciadora en orden a la posesión de la droga intervenida con fines de tráfico. No habiéndose demostrado siquiera la condición de consumidora de la recurrente, la ocupación en su poder de un elevado número de papelinas, 30 de heroína con peso de 0,85 gramos, y 17 de cocaína con peso de 0,36 gramos, así como la intervención de una cantidad todal de 170.000 pesetas en la vivienda, la deducción del destino al tráfico de las drogas y la procedencia de tal tráfico del dinero ocupado, no es contraria a las reglas de la lógica y a las normas de la común experiencia. Nada supone que la acusada Andrea haya resultado absuelta en sentencia posterior. La misma es juzgada en función de las circunstancias a ella afectantes. Ha quedado, pues, desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P. se aduce violación de los derechos constitucionales: 1º) A obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, art. 24.1. 2º) Al derecho a un proceso con todas las garantías, .. y a la presunción de inocencia, art. 24.2; art. 53.1, pregonando que los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos, derecho éste, tutelado por el recurso de amparo, art. 161.1.b), todos de la Constitución Española.

  1. ) Todos los españoles son iguales ante la Ley, art. 14. Aparecen meramente enunciados los preceptos sustentadores de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, sin añadir argumentación alguna al respecto, con lo que difícilmente resulta dar respuesta adecuada acerca de la presencia o no de la denunciada conculcación.

La acusada ha contado con Letrado para su defensa, ha podido proponer cuantas pruebas ha estimado pertinentes para su práctica en el juicio, ha ejercitado contradictoriamente sus derechos, ninguna restricción o merma ha padecido en su efectivización. Han estado presentes cuantas garantías acompañan al proceso en su desarrollo, no produciéndose indefensión. La resolución motivada ha puesto término al juicio y su derecho a recurrir ha plasmado en el presente recurso.

El derecho a la presunción de inocencia no ha sido infringido, aunque su pretensión absolutoria no haya merecido acogida. El principio de igualdad, que implica similitud de trato y que de supuestos de hecho idénticos se derivan las mismas consecuencias jurídicas, cual antes se apuntó, no ha sido desconocido. Cada inculpado ha de ser enjuiciado y, en su caso, condenado, con arreglo a lo probado en el juicio respectivo, conforme a las circunstancias propias en él evidenciadas. Cual se destaca por el Ministerio Fiscal, en la posterior sentencia absolutoria de la acusada Andrea no se consideró acreditado, no obstante la presencia de ésta en el domicilio registrado y la tenencia en poder de un total de 82.000 pts., que hubiese tomado parte en el tráfico de drogas, lo que condujo a su absolución. Ha de tenerse en cuenta que no se le ocupó droga alguna en su poder y que el testigo que en principio pudo considerarse de cargo, Isidro , ni llegó a reconocer a Andrea en rueda (folio 51) como la persona que le vendió la droga, ni tampoco compareció al juicio que se celebró contra ella.

Corolario de todo ello ha de ser la desestimación del motivo.

CUARTO

En relación con el recurso interpuesto por Julián , el primer motivo y con cita del artículo 849,2º, invoca también el principio "in dubio pro reo", la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E. y el error de hecho en la apreciación de la prueba. Hay que dar por reproducido cuanto se ha consignado anteriormente al estudiar el primer motivo del recurso de la coacusada. Deviene incuestionable a través de lo expuesto la actividad de tráfico de drogas llevada a cabo por la hija del recurrente. Son coincidentes y plurales los testimonios policiales acreditativos del apercibimiento de que el acusado desde una ventana yen sucesivos días ejercía una asidua función de vigilancia al objeto de alertar a sus familiares ante cualquier eventual presencia de la policía. El Ministerio Fiscal, en su informe, razona de modo positivo acerca de la implicación de Julián en los actos integrantes del ilícito penal, consideraciones que este Tribunal estima fundadas coincidiendo con las apreciaciones de la sentencia recurrida. De la conjugación de todos aquellos indicios acreditados: vivía en aquel domicilio y era el cabeza de familia, se encuentra dinero por diversos lugares de la casa cuyo origen no se acredita, efectúa una labor de vigilancia que advierte claramente la policía, y como dice la sentencia y se recoge en el atestado (folio 7 vto), en otra fecha anterior también tuvo lugar otro registro domiciliario en su vivienda ocupándose también droga, dinero y joyas, cabe concluir con arreglo a la lógica y a los principios de la común experiencia que el acusado conocía el tráfico que tenía lugar en su domicilio y participaba en él de acuerdo con su hija. Y ello aún cuando momentaneamente se hallara ausente cuando se produjo la realización de la diligencia de registro. De ahí que la inferencia de la Sala no sea absurda ni arbitraria.

El motivo ha de decaer y ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo lo es en base al artículo 5.4 de la L.O.P. por violación de derechos fundamentales: 1º) A obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos, intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, art. 24.1. 2º) Al derecho a un proceso con todas las garantías,... y a la presunción de inocencia, art. 24.2; art. 53.1, pregonando que los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos, derecho éste, tutelado por el recurso de amparo, art. 161.1.b), todos de la Constitución Española. 3º) Todos los españoles son iguales ante la Ley, según el artículo 14 de la C.E.

Se da por reproducido cuanto se ha consignado al procederse al estudio del motivo segundo del recurso de Elena por ser idénticas las infracciones que se denuncian y coincidir los fundementos existentes para su desestimación, que efectivamente se decreta.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de los acusados Elena y Julián , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de fecha 5 de mayo de 1.994, en causa seguida contra los mismos y otro, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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