STS, 12 de Diciembre de 1995

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3475/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Eugenio contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Lérida que desestimó la solicitud de acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de Luis Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Lérida, instruyó diligencias previas con el nº 596 de 1.989 contra Eugenio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida que, con fecha 3 de noviembre de 1.994, dictó auto que contiene los siguientes antecedentes de hecho: "Por el interesado se presentó en la fecha indicada solicitud de acumulación de condenas, aportándose certificación de sentencia y auto de acumulación anterior y recabándose dictámen del Ministerio Fiscal, que lo emitió en el sentido de oponerse a la acumulación solicitada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    PARTE DISPOSITIVA: "Desestimamosla solicitud de acumulación de condenas del penado Eugenio . Notifíquese al interesado y al Ministerio Fiscal, así como al Centre Penitenciari en el que actualmente se halle cumpliendo condena".

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el penado Eugenio , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º, por aplicación indebida del art. 17.5 de la Ley de Enjuciamiento Criminal; SEGUNDO: Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º por aplicación indebida del art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º, por aplicación indebida del art. 70.2º del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugno el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiese.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 30 de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del penado Eugenio se ha formulado recurso de casación contra el auto de tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, por el que se desestimó la solicitud de acumulación de condenas de dicho penado, dictado en el rollo de Sala nº 205/90, proveniente del Juzgado de Instrucción nº 2 de la misma capital.

El recurso ha sido articulado en tres motivos distintos, todos ellos al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: los dos primeros por "aplicación indebida" de los artículos 17.5ª y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el tercero por infracción del art. 70.2ª del Código Penal.

Pretende la parte recurrente, por medio de este recurso, que se deje sin efecto el auto recurrido y que se dicte nueva resolución por la que se acuerde la acumulación a efectos de su cumplimiento, de las penas impuestas al solicitante en las causas a que luego se hará referencia.

El cauce procesal elegido para los tres motivos -como se ha dicho- es el correspondiente al "error iuris", que, como es bien sabido, se refiere exclusivamente a los supuestos de infracción de algún precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. Por tanto, sin necesidad de mayor argumentación, es vista la procedencia de desestimar los dos primeros motivos del recurso, por denunciarse en ellos sendas infracciones de normas procesales. Todo ello con independencia de la falta de fundamento de tales motivos, dado que, en el primero de ellos, la parte recurrente se limita realmente a solicitar la acumulación -a efectos de cumplimiento de penas- de las causas 10/82, proveniente del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Barcelona, y la 25/82, del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Feliú de Llobregat, con "las que se incluyeron en el límite máximo provenientes de la Audiencia Provincial de Huesca, si se dan los requisitos exigidos para apreciar la conexidad por analogía: ..."; en tanto que el motivo segundo se considera simplemente complementario del tercero.

SEGUNDO

El motivo tercero, por su parte, denuncia "aplicación indebida del art. 70.2ª del Código Penal".

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que el auto recurrido "denegó a mi representado la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal, por entender que los hechos enjuiciados en las causas del año 1.982 no guardan relación entre sí, ni por su conexión temporal, ni por su naturaleza"; entendiendo, frente a dicho criterio, "que concurren en mi patrocinado las circunstancias que posibilitan la aplicación de la mencionada regla, tomando en consideración los distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales".

Según establece la regla segunda del art. 70 del Código Penal, el maximun de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, ..., que no podrá exceder de treinta años", "la limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo". Y, en relación con dicho precepto, el párrafo tercero del art. 988 de la Ley de Enjuciamiento Criminal dispone que "cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla segunda del artículo 70 del Código Penal".

En relación con esta materia, la doctrina de esta Sala ha ido evolucionando en una dirección muy de acuerdo con la Constitución, en cuanto se establece en el art. 25 de la misma que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social. El Código Penal, ante la situaciones en que una determinada persona ha cometido una serie de actividades delictivas durante un cierto periodo de su vida, estableció la regla segunda del art. 70, y luego amplió su efectividad al modificar -en la forma antes transcrita- el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De este modo las distintas penas que ha de cumplir una persona terminan siendo, de alguna manera, una sola sanción, cuyo cumplimiento ha de adaptarse, de cuerdo con la Ley Orgánica General Penitenciaria, a los fines esenciales que la pena cumple en nuestro Ordenamiento Jurídico. Es por ello, sin duda, por lo que esta Sala ha interpretado ampliamente el conjunto normativo ya citado con un límite, entre otros, infranqueable, en el sentido de que "nunca puede llevarse a cabo la acumulación respecto de hechos realizados después de dictada la correspondiente resolución...". Es decir, de acuerdo con esta doctrina, "se deben declarar acumulables... las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la fecha de firmeza de la primera sentencia que adquirió tal condición; correlativamente, los que fueron cometidos con posterioridad a dichafecha deben ser tratados con el mismo criterio, pero sin acumulación a los anteriores,..." (v. ss. de 21 de marzo y 1 de abril de 1.995, entre otras).

En el presente caso, las penas cuya refundición se pretende son las correspondientes a las sentencias anteriormente citadas, dictadas por la Sección IV de la Audiencia Provincial de Barcelona, en causas provenientes de los Juzgados de Instrucción nº 6 de Barcelona y nº 1 de San Feliú de Llobregat, que alcanzaron firmeza el 1 de julio de 1.983 y el 26 de abril de 1.984, respectivamente, con las dictadas por las Audiencias Provinciales de Huesca y Lleida, de fecha 30 de abril de 1.990 y 27 de marzo de 1.991, respectivamente, por hechos cometidos en los últimos meses del año 1.988 y primeros de 1.989.

La Audiencia Provincial de Lleida, con fecha 21 de febrero de 1.992, dictó auto en el que acordaba aplicar la regla 2ª del art. 70 del C. Penal a las penas impuestas al hoy recurrente en dicha Audiencia y por la de Huesca, a las que ya se ha hecho referencia, declarando, además, "sin que proceda la extensión de este beneficio a las causas del año 1.982, por su evidente falta de conexidad".

Resolución no recurrida y, por tanto, firme.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida, con fecha 3 de noviembre de 1.994, dictó nuevo auto -el aquí recurrido-, por el que desestimaba la solicitud de acumulación de las condenas impuestas al hoy recurrente, en relación con una nueva condena, impuesta en sentencia del año 1.984 por hechos cometidos en el año 1.979 en el Partido Judicial de Arenys de Mar.

La aplicación al presente caso de la doctrina de esta Sala anteriormente citada -dada, además, la firmeza del auto de 21 de febrero de 1.992- debe comportar, como ha interesado expresamente el Ministerio Fiscal, la desestimación de ese motivo, al no poder apreciarse la denunciada violación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo, que, por lo demás, carece de modo patente de la claridad y rigor expositivo legalmente precisos (v. arts. 874 y 884.4º L.E.Crim.).

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Eugenio contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Lérida de fecha 3 de noviembre de 1.994, que desestimó la solicitud de acumulación de condenas a dicho penado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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