STS, 20 de Julio de 1995

PonenteD. JOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso1058/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en beneficio del penado Antonio, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que denegó a dicho penado los beneficios de la regla segunda del artículo 70 del Código Penal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Maria Dolores Mateos Ruiz.I. ANTECEDENTES

  1. - Por sentencia de 11 de mayo de 1989 de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, fue condenado el recurrente Antonio, como autor de un delito de asesinato a la pena de CATORCE AÑOS de reclusión menor.

    - La Sección Tercera de la misma Audiencia, por sentencia datada el 29 de enero de 1993, condenó al nombrado como autor de un delito contra la salud pública a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA de prisión mayor.

    - La Sección Segunda de la Audiencia de referencias con fecha 4 de febrero de 1993, confirmando en apelación la resolución del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Gijón, le condenaba como autor de un robo con intimidación a la pena de SEIS AÑOS de prisión menor.

    - En la precedente sentencia, se le imponía -asimismo- como autor de un delito de tenencia ilícita de armas la pena de SEIS AÑOS de prisión menor.

  2. - A instancias del penado, presentada el 7 de marzo de 1994, se solicitaba de la Audiencia Provincial de Oviedo, con cita de los artículos 70.2 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la refundición de las condenas arriba meritadas, fijando en treinta años el límite de cumplimiento de las penas impuestas.

    Trasladada al Ministerio Fiscal se opuso a dicha acumulación de penas basándose en que los delitos no guardaban la analogía exigida en el artículo 15.5º de la ley de Enjuiciamiento Criminal. Y por Auto de 19 de mayo del mismo año denegaba el Tribunal Provincial la refundición argumentando la inexistencia de conexión entre los delitos y de una relación de temporalidad que hubiera hecho posible el enjuiciamiento conjunto.

  3. - Contra dicha resolución se anunció recurso de casación por infracción de ley, elevándose las actuacionesx a esta Sala de Casación que procedió a la designación de Letrado y Procurador del turno de oficio, y los dos Letrados sucesivamente nombrados rehusaron el encargo por no encontrar motivos suficientes para fundar el motivo de casación.

  4. - Conferido al Ministerio Fiscal el traslado previsto en el párrafo segundo del artículo 876 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuso recurso de casación en beneficio del reo al amparo del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 25.2 de la Constitución y aplicación indebida de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal. Unico Motivo.

  5. - Previa admisión, y sin celebración de vista, se hizo el señalamiento para deliberación y fallo, que tuvo lugar el pasado día ONCE de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La Ley de 8 de abril de 1967 adicionó el párrafo último del artículo 70 del Código Penal y dio nueva redacción al 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el designio de extender el beneficio representado por la regla 2ª del susodicho precepto a las penas impuestas en distintos procesos por hechos que pudieron enjuiciarse en un sólo, con la condición expresa de que fueran conexos los delitos, entendiendo por tales, según el artículo 17.5º de la Ley Procesal, los caracterizados -supuesta la unidad del sujeto responsable- por circunstancias o notas reveladoras de una situación de analogía, como son la unidad o afinidad del bien jurídico y de precepto penal violado, la igualdad o semejanza del "modus operandi", y la proximidad de tiempos y lugares, si bien utilizando, para valorar estos condicionantes, un laxo criterio interpretativo.

Esta doctrina jurisprudencial, sin guardar una rigurosa progresión cronológica, ha ido abriéndose paulatinamente en favor del penado, como explica con amplitud la sentencia de este Tribunal de 27 de enero del año en curso; en síntesis, se sometía a revisión la aplicación del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento, se prescindía del requisito de homogeneidad entre los distintos delitos porque la disciplina del concurso real no lo exigía, se hacía invocación de la moderna doctrina penitenciaria que propugna la unidad de ejecución por cuanto el tratamiento penitenciario se inspira en la conveniencia de operar no sobre las penas individualizadas sino sobre la totalidad de las impuestas en las sentencias pendientes de ejecución, y se afirmaba, finalmente, con argumentos de raíz constitucional basados en los artículos 25.2 (resocialización del penado) y 15 (proscripción de penas o tratos inhumanos o degradantes), que la legalidad constitucional debía prevalecer sobre la ordinaria en todos los casos en que las sumas de las penas impuestas y pendientes de cumplimiento rebasaran el límite temporal de los treinta años. La sentencia arriba citada, para conciliar las normas constitucionales con las exigencias de la ley ordinaria, sugería una solución ecléctica, estimando que la absoluta preterición de estas exigencias sólamente habría de adoptarse cuando la suma aritmética de las penas excediera de treinta años, pero si no alcanzaba este límite o no llegara a él el triplo de la pena más grave, entonces recobraría su vigor la normativa ordinaria, aunque sometida a un amplio criterio interpretativo en el que sería decisiva la relación temporal entre los hechos, prescindiendo incluso de la homogeneidad delictiva.

En el caso contemplado, como la simple acumulación matemática de las penas conduce a un resultado superior a los treinta años, el cumplimiento de las condenas ha de detenerse en este límite, como solución inspirada en los derechos constitucionales a que se ha hecho mérito. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en beneficio del penado Antonio, contra el Auto pronunciado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha diecinueve de mayo del pasado año, que declaró no haber lugar a la aplicación de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha resolución, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta sentencia y la que a continuación se dicta a la referida Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Gijón, con el número 1341 de 1992 y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, Ejecutoria 12/93 contra el penado Antonionacido el 30 de noviembre de 1964, hijo de Juan Antonioy de Trinidad, natural y vecino de Gijón, de estado casado, profesión marinero, en situación de paro, con instrucción, con antecedentes penales cancelables, de ignorada solvencia, se dictó Auto con fecha diecinueve de mayo del pasado año, resolución que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se reproducen los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproduce, a los fines de motivar la presente sentencia, lo expuesto en el fundamento único de la misma.

VISTOS, los preceptos legales citados y los de general aplicación u observancia.III.

FALLO

Que procede aplicar la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal a las penas privativas de libertad impuestas en las causas relacionadas en los antecedentes de la resolución casatoria, estableciendo un máximo de cumplimiento de treinta años, y, en consecuencia, deben considerarse extinguidas las que excedan de este límite. Dispondrá el Tribunal sentenciador, en la causa dónde se haya proferido la última sentencia, el traslado de esta resolución y de la de casación, ambas por testimonio, a las Secciones de esa Audiencia y Juzgado de lo Penal que han conocido de las causas cuyas penas hayan sido acumuladas, procediendo dicho Tribunal a la práctica de una nueva liquidación de condena con observancia del límite de cumplimiento indicado. Costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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