STS, 4 de Abril de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso596/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Simón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Letrado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 2577/89, contra Simón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 23-6-93, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que los acusados Simón y Juan María , mayores de edad, ejecutoriamente condenado con anterioridad el primero como autor de cuatro delitos de cheque en descubierto en sentencias que adquirieron firmeza en fecha 28-02-82, 28-06-83, 11-10-84 y 30-05-85 a las penas de 20.000, 20.000, 20.000 y 60.000 pts. de multa respectivamente, sin antecedentes penales el segundo en la fecha en que ocurrieron los hechos que se relatarán a continuación y con antecedentes penales cancelables en la actualidad al haber sido condenado como autor de un delito de estafa en sentencia de 10-09-86 a la pena de un mes y un día de arresto mayor, puestos de común acuerdo en orden a la obtención de un beneficio patrimonial, y actuando en un caso como cotitulares de "Xalet Fusta", y en los demás, en idéntica condición, bajo la denominación de "Xalet Fusca S.A". cuando en realidad tal Sociedad no existía, tratándose simplemente del nombre comercial de una empresa que ofrecía la venta e instalación de chalets de madera o casas prefabricadas, consiguieron la firma de contratos con diversas personas de las que obtuvieron determinadas sumas de dinero en cumplimiento por los compradores de las obligaciones asumidas a la firma de los contratos, comprometiéndose por su parte a tener instalados los chalets en unas fechas concretas, cosa que no hicieron ni en éstas ni en momento alguno posterior, siendo plenamente conscientes, ambos acusados, cuando llegaban a un acuerdo contractual con las personas que se detallarán a continuación, de que no iban a cumplir el compromiso de construcción e instalación de los chalets, no obstante lo cual percibieron y dispusieron en provecho propio de las sumas de dinero que iban desembolsando los compradores. Los contratos a los que se viene haciendo referencia fueron los siguientes:

    1. En fecha 17-11-83 suscribieron en Barcelona contrato con D. Germán por el que éste compraba todas las piezas y componentes para la construcción de un chalet construído en madera del modelo "Montcal" que había de ser instalado en una parcela de su propiedad sita en la localidad de Ventalló (Gerona) por un precio total de 2.606.000 pts., siendo la forma de pago dos letras de cambio de 628.000 pts. cada una y vencimientos 18-02-84 y 18-03-84, respectivamente, entrega en efectivo de 600.000 pts. a la firma del contrato, y las 750.000 pts. restantes mediante una cesión de crédito que el compradorostentaba frente "Ecologic's House S.L.", sin que se llegara a construir el chalet ni se devolviera suma alguna la Sra. Germán .

    2. El 23 de Julio de 1.984 suscribieron contrato en Barcelona con D. Jesús Ángel y Dª Inmaculada , por el que vendían a estos las piezas y componentes para la construcción de un chalet de madera del modelo "Arinsal", estipulándose un precio de 2.175.000 pts. del que los vendedores recibieron a la firma del contrato 150.000 pts. y posteriormente 1.144.000 pts., sin que llegara a materializarse la citada construcción ni se devolviera a los compradores suma alguna del dinero entregado.

    3. En Barcelona y con fecha 2 de Agosto de 1.984 vendieron a D. Diego y Dª María Esther las piezas y componentes para la construcción de un chalet construído de madera del tipo "Montcal" que había de ser instalado en Premiá de Dalt, fijándose como precio de la compraventa 2.920.000 pts., recibiendo los vendedores a la firma del contrato la suma de 120.000 pts., así como otras 500.000 pts. entregadas en documento particular anexo al contrato, sin que llegara a construírse el chalet ni se devolviera suma alguna a los compradores.

    4. En fecha 4 de Febrero de 1.985 contrataron con D. Jose Augusto la construcción de una casa de madera prefabricada que había de instalar en la localidad de Delta del Ebro (Tarragona), recibiendo del comprador 150.000 pts. en efectivo a la firma del contrato y dos letras de cambio aceptadas por importe de 565.000 pts. y 633.000 pts., respectivamente, que el aceptante hubo de atender a sus vencimientos, siendo éstos de fecha 22 y 29 de Junio de 1.985.

    5. En fecha 26 de Abril de 1.985 suscribieron en Barcelona contrato con D. Alberto y su esposa Dª María Inés por el que vendían a estos las piezas y componentes de un chalet construído en madera del modelo "Especial Teja", el cual debía instalarse en Teiá (Barcelona), fijándose como precio total de la venta la suma de 2.146.335 pts de la que los acusados percibieron 300.000 pts., a la suma del contrato, no cumpliendo su compromiso de construcción del chalet ni devolviendo la cantidad recibida.

    Todos los perjudicados han recibido diversas indemnizaciones a lo largo de la tramitación del sumario, habiendo renunciado a cualquier otra cantidad que por los perjuicios sufridos pudiera corresponderles.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Simón y Juan María como autores responsables de un delito continuado de estafa precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en el primero de ellos, a la pena de cinco meses de arresto mayor para Simón , y cuatro meses y un día de arresto mayor para Juan María , así como a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas procesales por mitad.

    Declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobado el auto que a este fín dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Simón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Infracción de ley del párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Por infracción de ley del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 23 de Marzo de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El motivo se articula por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y posteriormente se renuncia a su formulación a pesar de haberlo anunciado en el preceptivo escrito. Lo mismo sucede con el motivo tercero, por lo que entraremos en el análisis del motivo segundo, único subsistente, que se ampara en el artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - La estrategia casacional anunciada no se corresponde con el posterior desarrollo del motivo ya que, en ningúno de sus pasajes se alude a la inexistencia de actividad probatoria o a la utilización de elementos de cargo que hayan sido obtenidos ilícitamente o con vulneración de las disposiciones legales. Por una vía absolutamente equivocada la parte recurrente se lanza a discrepar de los juicios de valor o apreciaciones técnico jurídicas que ha utilizado la Sala sentenciadora para llegar a una decisión inculpatoria.

    Si efectivamente, como señala, discrepa de la calificación técnica de los antecedentes fácticos incorporados a la relación de hechos probados debió acudir a la vía del error de derecho y, una vez en ese terreno, argumentar y demostrar que nos encontrábamos ante un contrato fallido, que se debe solventar por la vía civil, o por el contrario, ante un verdadero mecanismo engañoso puesto en marcha para captar el dinero ajeno y utilizarlo en usos propios.

    Ahora bien, si se hubiera decidido por esta opción casacional nunca hubiera podido discrepar del relato fáctico, ya que para ello está reservado el cauce del error de hecho contemplado en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Todas estas consideraciones hubieran sido suficientes para inadmitir el motivo pero en aras a la protección de los intereses de las partes afectadas por una decisión condenatoria y en atención a que se invoca la vulneración de un derecho fundamental de rango constitucional hemos entrado en su análisis sin rechazarlo previamente.

  2. - Los fundamentos de derecho de la resolución recurrida no dejan duda sobre la corrección y adecuación a la norma penal sustantiva, de la calificación delictiva que estima la sentencia recurrida. Los elementos utilizados para llegar a esta conclusión son inobjetables y mantienen toda su virtualidad inculpatoria, a salvo de las objeciones puramente formales esgrimidas por el recurrente. Ni siquiera nos encontramos ante un negocio jurídico criminalizado, sino ante una perfecta maniobra engañosa previamente diseñada y llevada a la práctica con plena conciencia de su ilicitud. Toda esta construcción teórica se alcanza después de una inobjetable valoración de los elementos probatorios obtenidos en el acto solemne del juicio oral con plena oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por vulneración de derechos fundamentales interpuestos por la representación del acusado Simón contra la sentencia dictada el día 23 de Junio de 1.993 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo y otro por un delito de estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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