STS, 27 de Marzo de 1995

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso2229/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, que absolvió a los acusados Luis Francisco y Juan Ignacio , de los delitos de falsificación de documentos mercantiles y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez y los recurridos acusados Luis Francisco y Juan Ignacio , representados por la Procuradora Sra. Arroyo Morollón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Puenteareas, instruyó procedimiento abreviado con el número 37 de 1.990 contra Luis Francisco y Juan Ignacio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, que, con fecha 27 de abril de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El Tribunal declara como HECHOS PROBADOS, que como consecuencia de la Auditoría celebrada por los servicios de la Caja de Ahorros de Pontevedra, en el año 1989, en la oficina de Arcade, se detectaron diversas irregularidades llegando los inspectores que los realizaron a la conclusión de que por las anomalías observadas, existía un déficit por valor de 12.217.801 pts.

    No se acreditó que los acusados Luis Francisco , mayor de edad, y sin antecedentes penales director de la Caja de Ahorros de Arcade, objeto de inspección, y el empleado Juan Ignacio , funcionario de dicha entidad, mayor de edad y sin antecedentes penales, fueran los autores de falsificaciones realizadas en documentos mercantiles, o que se hubieran apropiado de las cantidades que faltaban en su propio beneficio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los acusados Luis Francisco y Juan Ignacio , de los delitos que venían acusados en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de juicio. Notifíquese la presente resolución a/los procesado/s personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la Acusación Particular CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para susustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación Particular CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se ampara este primer motivo de casación en el art. 849, de la L.E.Cr. en relación con el art. 24.1 de la Constitución, al estimar que la Sala sentenciadora incurrió en error en la apreciación de la prueba, resultando la equivocación denunciada de documentos obrantes en los autos no contradichos por otros elementos de prueba; Segundo.- Se ampara este segundo motivo de casación por infracción de ley del núm. 1 del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art.14-1º del C. Penal en relación con los arts. 535, 303 y 69 bis, todos ellos del mismo Cuerpo legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de sus dos motivos, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por la acusación particular, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de marzo de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ampara el primer motivo del recurso en el artículo 849,2º, en relación con el artículo

24.1 de la C.E., al estimar que la Sala sentenciadora incurrió en error en la apreciación de la prueba, resultando la equivocación denunciada de documentos obrantes en autos no contradichos por otros elementos de prueba.

Se alega que en el rollo (f. 258) obra testimonio del escrito suscrito por el Sr. Luis Francisco en contestación al pliego de cargos formulado en el expediente disciplinario incoado por la Caja de Ahorros de Pontevedra, en el que aquél reconoce paladinamente la autoría que la sentencia recurrida niega. No nos hallamos ante un documento propio a fines casacionales sino ante unas manifestaciones -no trascenderían, en cualquier caso, de una prueba personal- no realizadas ante un órgano judicial y, desde luego, fuera del proceso penal tramitado. Por lo mismo, no pueden trascender hasta el extremo de ser impuestas al Tribunal sentenciador, que ha procedido conforme le autoriza el artículo 741 de la L.E.Cr., a valorar las pruebas producidas en el seno del juicio celebrado.

SEGUNDO

Asimismo alude la parte recurrente a las apreciaciones verificadas por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra en la sentencia dictada por el mismo (f. 261 y ss.) tanto en lo relativo a cuanto se declara probado en el juicio por despido seguido en su día como en las consideraciones jurídicas vertidas en el fundamento cuarto de indicada resolución. En definitiva, tacha y censura, jurídicamente discurriendo, la postura del Tribunal sentenciador apartándose en sus conclusiones de los criterios acogidos en la resolución precedente del Juzgado de lo Social.

Constituye doctrina judicial consagrada y pacífica: a) que los testimonios a certificaciones de resoluciones, más concretamente sentencias, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, acreditan la realidad de su emisión, pero de ninguna manera, y frente a otros órganos judiciales, hacen fe del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y veracidad de los hechos que le sirvieron de antecedente y determinaron su pronunciamiento. b) Lo resuelto por un Tribunal, y excepto en el contenido y alcance propio que contornea la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro distinto, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como correcto lo ya resuelto, o, por el contrario, llegar a conclusiones dispares de las del primero. c) En consecuencia, no pueden extrapolarse las apreciaciones o valoraciones de los jueces recogidas en una determinada resolución, incurriéndose en recusable interferencia en la función de apreciación racional y en conciencia de la prueba reservada inexcusablemente al Juez o Tribunal sentenciador. d) De ahí que se predique, cuando de error en la apreciación de la prueba se trata, la carencia de virtualidad suficiente de los fundamentos fácticos de sentencias o resoluciones antecedentes, a fin de que en proceso distinto y por Tribunal diferente se haya de estar forzosamente a las conclusiones adoptadas en aquéllas. e) La jurisdicción penal, por su carácter sancionador y la naturaleza personal de las penas que pueden ser impuestas, requiere un máximo de rigor en la valoración de las pruebas (Cfr.

sentencias del T.S. de 4 de noviembre de 1.987, 14 de febrero de 1.989 y 12 de marzo de 1.992, entre otras muchas).

No es contradictorio, en suma, el que la jurisdicción laboral impute unos determinados hechos o unaactuación incorrecta o desleal, con traducción en la vigencia y perduración de las relaciones laborales, mientras que en el ámbito penal, en el que la exigencia de dolo o culpa es absolutamente insoslayable, tales hechos no se ofrezcan tipificables con la precisión y firmeza exigibles.

TERCERO

Las alusiones del recurso a manifestaciones o declaraciones de inculpados o testigos olvidan que tal especie de pruebas, por su índole estrictamente personal, de un lado, carecen de la condición de documentos a efectos casacionales y, de otro, su valoración viene confiada al Tribunal de instancia conforme a lo prescrito en los artículos 741 de la L.E.Cr. y 117.3 de la C.E.

Respecto de los informes periciales cabe reiterar tal consideración. La Sala sentenciadora no los desconoce, antes bien, los examina y pondera; y en uso de sus atribuciones, razona que aquellos informes fueron rendidos por tres funcionarios de la Caja de Ahorros, que actuaron de instructores en el expediente disciplinario; y en cuanto al perito don Enrique , aparte de reconocer que realiza trabajos para la entidad querellante su dictamen es una copia literal del informe del Sr. Iván , lo que suscita en la Sala de instancia la duda razonable sobre su objetividad.

CUARTO

Todo ello lleva a la Sala a no dar por probada la comisión de los delitos de falsedad y apropiación indebida de que se acusaba a los inculpados. El Ministerio Fiscal sintetiza en su informe que en el presente caso la sentencia recurrida afirma expresamente que no se han aportado a los autos los documentos que se dicen falsificados, ni han sido practicadas pruebas caligráficas o cotejo de letras, ni existe prueba contable con las mínimas garantías de independencia, por lo que, al margen de lo afirmado en otra sentencia por otro Tribunal al tratar diferentes cuestiones jurídicas, la Sala de instancia no pudo menos que abstenerse de hacer un pronunciamiento condenatorio.

El motivo ha de ser desestimado, al igual que el segundo en el que con base en el artículo 849,, de la L.E.Cr. se denuncia aplicación indebida de los artículos 14,1º, 535, 303 y 69 bis del Código Penal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, de fecha 27 de abril de 1.994, en causa seguida contra los acusados Luis Francisco y Juan Ignacio , que les absolvió de los delitos de falsificación de documento mercantil y de apropiación indebida. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso, con pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el correspondiente destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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