STS, 22 de Marzo de 1995

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1019/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Everardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera) que le condenó por dos delitos de parricidio los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Villaboa Mandrís.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Carmona instruyó sumario con el número 3 de 1992 contra Everardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera) que, con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    De vuelta al salón, cargó Everardo de nuevo la escopeta con dos cartuchos marca Resttar, color rojo, y se introdujo otros dos en el bolsillo y hallándose su madre tendida en el suelo en posición de cúbitosupino, le insistió en que le diera las llaves del vehículo referido, negándoselas ella de nuevo a la vez que gritaba y acercándole su hijo el cañón de la escopeta al pecho a bocarrajo disparó el arma, poniendo fin a la vida de su madre. Acto seguido, abrió la camisa de Paloma y cogió el monedero que contenía las llaves del vehículo y 500 Pts.; se dirigió a la habitación donde estaba su padre y registró su cartera que se hallaba en el bolsillo de la camisa colgada, dejando en su interior las 4.000 Ptas. que contenía por no haberlas visto el acusado, quien guardó el arma empleada en su funda, salió a la calle, se montó en el vehículo de su madre y tras haber pedido y obtenido de su amigo Fernando la cantidad de 5.000 Ptas., se dirigió a Torreblanca y adquirió 5 papelinas de heroína, que consumió, regresando luego a El Viso del Alcor, donde a las 21:10 horas, se personó en el cuartel de la Guardia Civil portando el arma enfundada y diciendo al Guardia de servicio en la puerta, D. Cesar , que venía a entregarse proque había matado a sus padres>>.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    >.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Everardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Se formula este primer motivo por infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se formula al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como cauce para alegar la violación por inaplicación de la presunción de inocencia que como derecho fundamental se le reconoce a todo ciudadano en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sala de instancia infringe por aplicación indebida, la agravante de alevosía primera del artículo 10 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, oponiéndose a la admisión del recurso por incurrir en la causa primera del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugnando subsidiariamente los dos motivos articulados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos aducidos por el acusado plantea a través del artículo 849.2 procedimental el problema referenta a la capacidad del mismo cuando los hechos ocurrieron. Es así que en base a los informes médicos que indica preténdese la existencia de la equivocación en la valoración de las pruebas que aquel precepto autoriza. El error consiste sustancialmente en haberse estimado por la resolución impugnada la eximente incompleta cuando, con apoyo en esos informes, debió ser asumido el transtorno mental transitorio.

El hecho probado refiere que el acusado se encontraba sometido a un tratamiento de desintoxicación de opiáceos en tanto convivía con sus padres previa advertencia de que en situaciones de crisis deberíapermanecer en una habitación especialmente acondicionada. El día de autos, ante la negativa de su madre a que le entregara las llaves del vehículo que se cita, disparó con una escopeta de caza, marca Beretta, calibre 12, en distintos momentos y situaciones, contra sus padres a los que dio muerte. Después de conducir el coche, tras coger finalmente las llaves del mismo, compró y consumió cinco papelinas de heroína, regresando a su domicilio, todo ello en el mismo día, para confesar ante la Guardia Civil su crimen.

El repetido acusado, que durante su estancia en el domicilio indicado se había escapado en varias ocasiones del control paterno con objeto de consumir heroína y en algunos casos cocaína, no se encontraba "bajo la influencia", cuando los hechos acontecieron, de la ingestión de drogas, mas sí se encontraba en "estado de deterioro psíquico o físico" (sic) "con indudable disminución de su capacidad de reflexión y decisión" . Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida concluyen afirmando que aun cuando no existían alteraciones de la conciencia ni de la inteligencia, su voluntad pudo estar disminuida por la necesidad de conseguir droga .

La cuestión es pues conocer la importancia del síndrome de dependencia a los opiáceos que el acusado padecía entonces, lo que no es síndrome de abstinencia, y en consecuencia determinar y valorar las características y efectos de tal dependencia.

SEGUNDO

Como se acaba de decir por esta Sala Segunda, no basta con ser drogadicto para sin más fundamentar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (entre otras muchas ver la Sentencia de 3 de febrero de 1995), porque las alteraciones de la mente, transitorias o permanentes, han de estar tan acreditadas como el hecho mismo.

La leve disminución de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto activo de la infracción origina la simple atenuación de la responsabilidad a través fundamentalmente de la atenuante analógica del artículo

9.10 del Código Penal. Por el contrario, cuando la voluntad y la inteligencia, querer y conocer respectivamente , se ven afectadas de manera absoluta hasta el punto de quedar anuladas, entonces se propicia la eximente completa del artículo 8.1 de igual Ley, anulación que puede ser por causas y con efectos permanentes o por circunstancias y efectos transitorios, sean cuales fueren sus orígenes, en tanto que la incidencia penal respecto de esas facultades intelectivas y volitivas se consuma no por razones cuantitativas sino cualitativas. Basta con que la desaparición de la voluntad y de la inteligencia sean completas , aún durante un tiempo limitado y transitorio, para que los actos llevados a término durante ese corto periodo den lugar a la exención de la responsabilidad criminal. Finalmente en los estados intermedios en los que tales facultades se encuentren sensiblemente disminuidas pero no anuladas, se llegará a la eximente incompleta de los artículos 9.1 y 8.1 de la misma norma sustantiva. En estos supuestos, pese a esa profunda perturbación, se conserva no obstante la capacidad precisa para valorar la inmoralidad y la punibilidad de aquéllo que se ejecuta (Sentencias de 15 y 3 de julio de 1991, y 22 de noviembre de 1990).

TERCERO

De entrada hay que establecer que la valoración y apreciación de una responsabilidad disminuida necesita en el ámbito penal no sólo la adicción al estupefaciente, o drogodependencia , sino también y además que ésta, por su intensidad y por su deterioro, produzca la merma de la capacidad de autodeterminación como efecto de la alteración de las funciones anímicas en general.

En estas condiciones y bajo tales perspectivas, el sujeto activo actua bajo la influencia directa de la droga por consumo de la misma o bajo la presión indirecta del alucinógeno ya sea en el ámbito de la crisis o síndrome de abstinencia por la que la persona procede de forma irreflexiva o irrefrenable, con anulación o disminución de la voluntad y de la inteligencia que eso es ya otra cosa, ya sea en el ámbito de una auténtica drogodependencia como sometimiento de sus facultades (también en mayor o menor medida) a un hábito, a una costumbre, a una dependencia, a una querencia física o/y psíquica, a un vício en fin que domina sus primitivos y naturales instintos (Sentencia de 3 de diciembre de 1993).

CUARTO

De otro lado, y sentada la doctrina a la capacidad de obrar atinente, ha de tenerse en cuenta también cuanto respecto del error de hecho basado en dictámenes periciales se ha dicho ya de manera pacífica y reiterada (ver la Sentencia de 14 de octubre de 1994). Conforme a la misma no cabe ahora alegar la equivocación con apoyo de distintos peritajes no absolutamente coincidentes . Los siete técnicos en Psiquiatría o en Psicología están de acuerdo respecto de la drogadicción del sujeto o en relación a la dependencia a los opiáceos, mas discrepan en lo que aquí es fundamental, es decir, en la intensidad de la alteración anímica producida por tal drogadicción. Discrepan incluso en cuanto al síndrome de abstinencia cuando la ocurrencia de los hechos, síndrome que la sentencia no declara probado, síndrome que de existir en este caso naturalmente tendría consecuencias jurídicas transcendentes .

El motivo se ha de desestimar por todo lo que viene expuesto. No hubo equivocación de los jueces ala hora de valorar las pruebas. No está de más añadir, sin embargo: a) que los jueces sólo pueden apartarse del peritaje cuando haya motivos objetivos que lo permitan o justifiquen, argumentandose entonces sobre las razones que les han llevado a disentir del informe de los técnicos para de esta manera alejar la sospecha de arbitrariedad; b) que la prueba pericial no es nunca vinculante para el Juzgador salvo el supuesto excepcional en que el Tribunal, asumiendo el informe pericial, se aparta de él en sus conclusiones finales sin razones para hacerlo , caso en el cual habría un discurso narrativo contrario a las reglas de la lógica, de la experiendia o del pensamiento científico (Sentencia de 19 de enero de 1993); y c) que el dictamen, como simple prueba documentada , no es vinculante y sí sólo un asesoramiento práctico o científico para mejor comprender la realidad que subyace en un determinado problema al Juez sometido, siempre bajo las matizaciones que la citada Sentencia de 14 de octubre de 1994 indicaba, en el contexto de una conjunta valoración de la prueba.

El acusado, tal refiere la sentencia, actuó bajo los efectos de una alteración no absoluta pero sí importante de sus facultades anímicas.

QUINTO

El segundo motivo , por medio de los artículo 849.2 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación al 24.2 constitucional, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aunque realmente no niega la existencia de prueba sino la conclusión de la resolución impugnada cuando rechazó la posibilidad de la eximente completa.

El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria. Toda la argumentación aducida gira en torno al absurdo de la acción criminal sólo explicable a través de una mente totalmente perturbada, como quiere corroborar, una vez más, con los distintos dictámenes periciales.

El tercer motivo trae a colación un interesante problema jurídico porque a través del artículo 849.1 procesal estima indebidamente aplicada la agravante de alevosía, artículo 10.1 del Código Penal, acogida por la Audiencia cuando condenó al recurrente, como autor de dos delitos de parricidio, con la concurrencia de la eximente incompleta, ya analizada, así como de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, a las penas de trece años de reclusión menor por cada uno de ellos. Se afirma a su través que la alevosía no pude concurrir con la eximente incompleta.

Independientemente de que el relato histórico de los hechos, de obligado acatamiento ahora, ampare y cobije claramente la alevosía (las circunstancias acreditadas son ciertamente impresionantes a estos efectos), la cuestión a debatir aquí es la compatibilidad de tal agravante con ese estado anímico, o eximente incompleta, que hacía actuar al acusado bajo la influencia del síndrome de dependencia a los opiáceos, en estado de deterioro físico y psíquico y con "disminución de su capacidad de reflexión y decisión".

La Sala Segunda tiene declarada esa compatibilidad de manera reiterada (ver las Sentencias de 1 de julio y 13 de junio de 1994, y 3 de junio de 1991). Aún reconociendose la necesidad de dejar a salvo el examen pormenorizado del supuesto de caso concreto, se permite tal compatibilidad si el agente tiene el suficiente grado de conciencia y lucidez como para captar el alcance del medio o de la forma con que las agresiones se consumaron .

La alevosía ciertamente exige además del elemento objetivo (empleo de medios, modos o formas), otro elemento subjetivo (conocimiento de tales medios, modos o formas, que han de ser queridos por el sujeto porque los busca y aprovecha ). También es cierto que esa exigencia subjetiva no se opone a la concurrencia contemporánea de estados psíquicos en los que se altere la normalidad o el equilibrio de la mente humana.

El motivo se ha de desestimar también. El acusado actuó con una conciencia y lucidez disminuidas pero no anuladas . Los actos por él ejecutados durante el desarrollo de los hechos no abundan precisamente en un desconocimiento de lo que hacía y como lo hacía . La conducta del recurrente, al dar muerte sucesivamente a sus padres, está adornada de unos datos elocuentes en los que se trasluce no sólo el ataque alevoso (disparos del arma sobre el padre dormido o sobre la madre en el suelo en posición de cúbito supino) sino la frialdad y cálculo con que se manifestó antes, durante y después (en cuanto a la alevosía en sí ver por todas las Sentencias de 7 de noviembre de 1994).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Everardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera), de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro,en causa seguida al mismo, por dos delitos de parricidio, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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