STS, 21 de Marzo de 1995

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso1555/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Juan Enrique contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de San Sebastian que acordó no proceder la refundición de penas impuestas a Juan Enrique , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. MARTINEZ CIPRIANA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de San Sebastian instruyó Diligencias Previas con el número 1004/1.990 contra Juan Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad que, con fecha 12 de enero de 1.994 dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

    UNICO.- Con fecha 20 de octubre de 1.993 se presentó escrito por parte del Procurador JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA en nombre y representación de Juan Enrique ; por el que se solicitaba la refundición de las penas impuestas a su representado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    LA SALA ACUERDA: Que no ha lugar a acceder a lo solicitado por el Procurador JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA; por lo que no procede la refundición de las penas impuestas a Juan Enrique .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY por el acusado Juan Enrique que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO Por INFRACCION DE LEY al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 70 regla segunda del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 14 de marzo de 1.995.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- El recurso funda su único motivo, basado en el nº 1º del art.849 L.E.Cr., en la infracción del art. 70, regla segunda del C.P. en cuanto entiende que, contra el criterio mantenido en la resolución recurrida, la acumulación es posible al haberse podido juzgar todos los delitos en un solo proceso por tratarse de delitos de robo y tenencia ilícita de armas, cometidos con el mismo propósito de conseguir dinero para comprar heroína. Cierto que al cometer el delito cuya acumulación se niega estaba cumpliendo condena por los otros, pero en libertad condicional por lo que aquella aún no se había cumplido íntegramente. Invoca también el fin resocializador de la pena que contempla el art. 25 C.E.

    Como ya señaló la Sentencia de 1 de julio de 1.994, la reforma del art. 70 C.P.,llevada a cabo por la Ley de 8 de abril de 1.967, tuvo como finalidad el que la llamada acumulación jurídica de las penas con que se castiguen los delitos en concurso real , esto es, aquel que se presenta cuando el sujeto comete varios hechos ilícitos constitutivos de otros tantos delitos independientes pero que son susceptibles de enjuiciarse en un mismo proceso, no quede al arbitrio de los instructores acordando perseguir tales delitos en concurso en un solo procedimiento o en procedimientos distintos. En otras palabras, de lo que se trata es de que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé siempre y en todo caso el mismo trato penológico, al margen de aspectos adjetivos referentes a la forma en que hayan sido enjuiciados los diferentes delitos en concurso.

    Aunque tal "ratio legis" de la norma introducida por la citada reforma en el último párrafo del art. 70 C.P. ha de tenerse siempre como guía de la interpretación teleológica del precepto, de modo que no se excluyan los efectos materiales de la regla limitativa del cumplimiento de las penas en concurso, que el art. 70 contempla, por puras razones adjetivas y la jurisprudencia de esta Sala viene huyendo en esta materia de posturas restrictivas, apoyando, por el contrario, los criterios más beneficiosos para el reo (Sentencia de 15 de diciembre de 1.987; 29 de septiembre de 1.992; 18 de noviembre de 1.993 y 8 de marzo de 1.994), no cabe olvidar que el art. 70 último párrafo exige como condición para aplicar aquel límite a las penas impuestas a un mismo condenado en distintos procesos que los hechos que los hayan originado, por su conexión , pudieran haber sido enjuiciados en uno solo. Y, a su vez, el número 5º del art. 17, declara conexos los delitos imputados a una persona al incoarse causa contra la misma por cualquiera de ellos, si tuvieran analogía o relación entre sí a juicio del Tribunal y no hubieren sido hasta entonces sentenciados (en este sentido la Sentencia de 6 de noviembre de 1.992). Esta última excepción es la que debe servir de guía para no excluir de la acumulación aquellos delitos ya enjuiciados y sentenciados al tiempo de incoarse la causa en la que la conexidad pretenda aplicarse siempre que el delito que la origine hubiera sido cometido antes de producirse dichas condenas pero no los que lo sean despúes de iniciarse los procedimientos en que se persigan los distintos delitos en concurso y menos aún los ejecutados tras ser aquellos sentenciados. Esta última limitación es lógica tanto desde el punto de vista sustancial, pues en los supuestos de cometerse un delito despúes de sentenciarse los anteriores no estamos ante un caso de concurso real de delitos sino ante una recidiva en el delito, que lo que debe provocar es una reincidencia si se dan los demás requisitos que previene el nº 15 del art. 10 C.P.; como desde el punto de vista pragmático o finalista, pues lo que se quiere es evitar que la condena por un delito pueda servir para evitar la punición de todos los siguientes delitos que el reo pudiera cometer, creando así un área futura de impunidad.

    Conforme a la precedente doctrina la pretensión del recurrente es inacogible, en cuanto confunde la condición de que el hecho no esté sentenciado con el no cumplimiento pleno de la condena, lo que es incorrecto ya que la existencia de una condena ejecutoria derivada de una sentencia precluye la posibilidad de acumulación de las causas, conforme al art. 17.5 L.E.Cr. y, por ende, imposibilita la aplicación de la regla 2ª del art. 70 C.P. como ya queda motivada. Y en este caso cuando el recurrente cometió, el 26 de abril de

    1.990, los hechos cuya condena pretende se acumule a las anteriores, no sólo estaban ya sentenciadas sino que tenía ya cumplidas parte de la condena a ellos correspondientes, e incluso el reo estaba disfrutando del último periodo de cumplimiento de la pena acumulada resultante de tales hechos, el de libertad condicional (art. 98 C.P.). Por lo que la fundamentación y decisión del Auto recurrido fue correcta, procediendo desestimar el recurso interpuesto contra el mismo.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY, interpuesto por Juan Enrique , contra Auto dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastian, de fecha 12 de enero de 1.994, en causa seguida al mismo, por ACUMULACION DE CONDENAS . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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