STS, 15 de Marzo de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1966/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Humberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Torrescusa Villaverde.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 Palma, instruyó sumario con el número 43/94, contra Humberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 17 de Mayo de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que en la calle Teix del barrio de La Soledad de esta Ciudad, sobre las 2,30 horas del día 21 de Agosto de 1.993, el acusado Humberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, adquirió

    3.138 g. de sustancia estupefaciente distribuídas en tres bolsitas de plástico que analizada resultó ser cocaína, de una riqueza aproximada del 81%, con la intención de distribuirla posteriormente entre varios compañeros en el Cuartel Son Tous, donde se hallaba prestando el Servicio Militar. La droga le ha sido intervenida antes de entrar en el cuartel. Al ser detenido portaba una báscula de precisión electrónica marca "Kern" apta para pesaje de drogas, que lanzó al suelo y debajo del coche cuando fue sorprendido por la Policía.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Humberto en concepto de autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 344 del C.Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a una pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, o un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de privación de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró insolvente a dicho encartado con la cualidad de sin perjuicio que contiene.

    NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes personadas conforme a lo preceptuado en la Ley

    Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Humberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremolas certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Por infracción de ley del art.

    849.1º de la LECr. en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución del principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido se celebró la deliberación el día 3 de Marzo de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El único motivo formalizado se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo

24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - La parte recurrente admite que existen tres versiones de los hechos, una que se contiene en el atestado, la siguiente en las declaraciones que se vierten en el juzgado y por último las escuchadas en el momento del juicio oral. De todas ellas se decanta por las primeras en las que se hace referencia a una asociación transitoria de varios compañeros de cuartel para comprar droga y compartirla por estimar que, de acuerdo con la moderna doctrina del Tribunal Supremo, resultaría impune por no afectar a la difusión y tráfico de la droga. Admite que compró la droga y la repartió en tres papelinas y justifica la tenencia de la balanza como instrumento necesario para comprobar que no había error en el peso. A partir de esta versión, estima que los argumentos en contra se basan en suposiciones no evidenciadas.

  2. - Como ya hemos advertido en el encabezamiento el motivo se basa sustancialmente en la vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia, lo que nos lleva necesariamente a examinar los argumentos utilizados por la Sala sentenciadora para justificar sus conclusiones condenatorias. Como reconoce la parte recurrente ha existido actividad probatoria, pero se disiente del sentido interpretativo que le dió la sentencia recurrida.

La Sala dedica el fundamento de derecho primero a realizar un examen exhaustivo y metódico a todo el material probatorio del que dispuso, exponiendo las variantes que es preciso dilucidar y que establece en los siguientes puntos: a) Si el acusado es consumidor y, en caso positivo, intensidad y antigüedad de la adicción; b) Si es creíble la versión del acusado sobre la participación de terceros en la adquisición de la droga.

Sobre estos parámetros la sentencia considera más creíble la primera versión del acusado practicada con las exigibles garantías procesales y con la debida asistencia de letrado, estimando que la versión discordante del juicio oral se debe a lógicos motivos exculpatorios. La inexistencia de datos fiables sobre la drogadicción del acusado y la contínua modificación injustificada de las versiones sobre lo acontecido y la falta de datos sobre las personas que le encargaron la droga, llevan a la conclusión de que lo más ajustado a la realidad es lo que se expone en el relato de hechos probados, sobre la base de valorar las pruebas disponibles de manera lógica y racional por lo que se estima respetado el principio constitucional de presunción de inocencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Humberto contra la sentencia dictada el día 17 de Mayo de 1.994 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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