STS, 28 de Febrero de 1995

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2802/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Outeiriño Lago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de Valencia, instruyó procedimiento abreviado con el número 53 de 1994 contra Aurelio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 17 de junio de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : Sobre las 21'55 horas del día 22 de Febrero de 1994 el acusado Aurelio , de 23 años de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad liberiana, se encontraba en el cruce de las calles Adressadors y Escolano de Valencia vendiendo a otras personas heroina, personándose en dicho lugar dos Policias Locales los cuales observaron cómo el acusado estaba vendiendo a otro una papelina. Al percatarse de la presencia de los agentes la arrojó al suelo huyendo, siendo perseguido y alcanzado en la Plaza de San Agustín. Recogida la papelina contenía en su interior 0'007 gramos de heroina. Al acusado se le ocuparon 19.960 en metálico que procedian de anteriores ventas de heroina." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : CONDENAMOS al acusado Aurelio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS sustituida caso de impago por 106 días de privación de libertad, a las accesorias de suspensión de cargos públicos y del derecho de sufragio durante la pena de prisión y al pago de las costas.

    Se acuerda el comiso de las 19.960 pts ocupadas que quedaron afectas a la pieza de responsabilidad civil. Procedase a la destrucción de la droga ocupada.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, o sea desde el 22 de Febrero al 30 de marzo de 1994. Reclámese del Instructor, debidamente terminada la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el acusado Aurelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para susustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción del art. 5 apartado 4º de la LOPJ por vulneración de precpetos constitucionales del art. 24.2 de la Constitución, por vulneración de la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con las debidas garantías.

SEGUNDO

Infracción de Ley del art. 849.1º de la LECrim., por vulneración de los arts. 1, 14, y 344 del CP, así como la doctrina y jurisprudencia aplicable a los mismos. TERCERO. Basado en el art.

851, 3º, por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 16 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por inevitables exigencias de la normativa contenida en los artículos 901 bis a) y 901 bis

  1. de la Ley de Enjuiciamiento criminal se hace preciso --una vez más-- alterar el orden sistemático elegido por la parte recurrente e iniciar la fundamentación por el examen del tercer y final motivo del recurso y único por quebrantamiento de forma, que residenciado procesalmente en el artículo 851-3º de la referida Ley alega la existencia del vicio sentencial de incongruencia omisiva en base a que la sentencia no se pronuncia sobre el extremo de la pureza de la droga ocupada. El motivo tiene que ser desestimado y no sólo por razones formales (Arts. 855, 874 y 884-4ª de la LECr.), pues el cauce adecuado hubiera sido no el elegido, sino el suministrado por el art. 850-1º de tal Ley procesal, sino por una más profunda: la irrelevancia de la prueba propuesta para poder alterar la subsunción, que es el área propia de la denegación de práctica probatoria para no originar indefensión, con arreglo a lo reiteradamente expresado tanto por la jurisprudencia del TC (SS., entre muchas, 116/1983, de 7 de diciembre, 51/1985, de 10 de abril, 50/1988, de 21 de febrero, 158/1989, de 5 de octubre, y 45/1990, de 15 de marzo) como por este TS. (SS., asimismo entre muchas y con amplias citas de precedentes, 103/1992, de 20 de enero, y 2.120/1994, de 7 de diciembre). En efecto, no combatida la apreciación de la sentencia sometida a recurso de que la sustancia aprehendida era heroina y no aplicado el subtipo agravado, el grado de pureza de la sustancia, una vez constada la existencia del dato fáctico del tráfico, era absolutamente irrelevante para la subsunción y por ello no se ha originado indefensión alguna.

SEGUNDO

El motivo inicial del recurso lo es por infracción de ley y tiene sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. En su desarrollo, el motivo confunde el área o ámbito propio de este derecho fundamental de naturaleza reaccional, que únicamente consiste en la verificación de si en la causa obra o no prueba que razonablemente pueda ser calificada como de cargo o incriminatoria, sin que, una vez comprobada tal existencia, sea dable criticar la valoración que haya realizado el tribunal de instancia en uso de las facultades que privativamente le otorgan los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECr. (SS.TC., entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre; y SS.TS., asimismo entre mnuchas, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 2.838/1993, de 14 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, y 60/1995, de 28 de enero). Y en este caso el tribunal valoró la prueba de cargo constituída por las declaraciones testificales en el juicio oral --es decir, con todas las garantías del proceso justo-- de los agentes policiales que apreciaron la comisión mediante percepción sensorial; y ello constituye prueba suficiente de cargo en este recurso conforme a lo reiteradamente declarado por la jurisprudencia de esta Sala (Por todas, SS.TS. 2.851/1992, de 31 de diciembre, 2.329/1993, de 27 de octubre, 1.606/1994, de 20 de septiembre, 1.785/1994, de 15 de octubre, y 1.924/1994, de 5 de noviembre).

El motivo, pues, debe ser desestimado.

TERCERO

Como ineludible consecuencia de tal desestimación se produce la del motivo segundo, que con apoyo procesal en el artículo 849-1º de la tantas veces citada Ley procesal alega la vulneración por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 1, 14 y 344 del Código penal. La vía impugnativa elegida impone de manera inexorable el respeto absoluto a la narración histórica de la sentencia sometida a recurso en aplicación de la norma contenida en el artículo 884-3º de la LECr.; y al expresar la misma que el acusado fue observado >, esobvio que tal enunciación fáctica determina la existencia concreta de la abstracta hipótesis normativa que configura el tipo penal y acarrea, sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían meras reiteraciones, la desestimación del motivo y con él la del íntegro recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección quinta, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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