STS, 14 de Febrero de 1995

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2337/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Josécontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Coria del Rio instruyó sumario con el número 2 de 1992 contra Carlos Joséy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 17 de enero de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El procesado Carlos José, nacido el 9 de junio de 1963, contrajo matrimonio en fecha no precisada con Dª Filomena, cuatro años más joven que él; habiendo nacido dos hijas como fruto de esta unión. Las relaciones de convivencia entre el procesado y su esposa fueron sufriendo un deterioro progresivo, hasta llegar a un estado de franca ruptura a finales del año 1990; en cuyo mes de diciembre la Sra. Filomenapresentó demanda de solicitud de medidas provisionales de separación, amén de formular contra su marido algunas denuncias por insultos y amenazas, que dieron lugar a diversos juicios de faltas conluidos más tarde con sentencias absolutorias. El último y decisivo periodo de la crisis conyugal coincidió con la permanencia del procesado en la prisión de Sevilla, en cumplimiento de diversas condenas que luego se detallarán. Durante esa estancia en prisión, Carlos Josévino recibiendo de diversos miembros de su familia informaciones que indicaban que la Sra. Filomenarecibía a horas intempestivas a otros hombres en lo que había sido domicilio conyugal. Las noticias de la real o supuesta infidelidad conyugal de su esposa, produjeron en el procesado una honda conmoción psíquica y un intenso y arraigado rencor.

SEGUNDO

En este contexto vital, el procesado obtuvo un permiso penitenciario, que empezó a disfrutar en la tarde del 25 de enero de 1991; trasladándose desde la prisión a la localidad de Coria del Rio. Tras asearse en casa de su madre y salir por la noche con algunos amigos, el procesado se personó sobre las seis de la mañana del día siguiente en el que había sido su domicilio conyugal, sito en la calle DIRECCION000nº NUM000, NUM001derecha, de la indicada localidad. Una vez en el interior, y poseido de un violento rapto de celos, Carlos Josédespojó a la Sra. Filomenadel pijama y ropa interior y, aprovechándose de un peine metálico, comenzó a pinchar a su esposa en diversas partes del cuerpo; al tiempo que manoseaba con extremada violencia la zona genital, perineal y anal de aquélla, llegando a intentar introducirle un objeto duro por esta última vía, mientras repetía fuera de sí expresiones como "¿no quieres tíos?, ¡pues toma tíos!" y "¿no quieres nabos?, ¡pues toma nabos!". Tras realizar estos actos, el procesado se dirigió a casa de su madre y se acostó, sin que su familia oyera su llegada.

TERCERO

Por su parte, la Sra. Filomena, intensamente conmocionada por el suceso, no tuvo mejor idea en un primer momento que comunicárselo telefónicamente a una prima suya, abogada en ejercicio, con quien habló ese mismo día o a la mañana siguiente; narrándole sucintamente lo acurrido e insistiendo, entre llantos y muestras de nerviosismo, en que su marido la había violado. La Letrada aconsejó a la Sra. Filomenaque denunciara los hechos, pero ésta manifestó temer por su vida si lo hacía. No obstante, la Sra. Filomenaacudió el día 28 de enero de 1991 al ambulatorio de la localidad; donde refirió igualmente haber sido violada por su marido, presentando evidentes signos de un ataque de nervios. Y del ambulatorio se trasladó al Juzgado de Istrucción, donde formuló la denuncia origen de estas actuaciones. Tanto la ginecóloga de servicio en el Ambulatorio como la Médica Forense, que examinó a la denunciante el mismo día 28, apreciaron en la Sra. Filomenalas siguientes lesiones. - escoriaciones en cara interna de labio superior; - escoriación de dos centímetros en aleta nasal izquierda; - escoriación lineal de dos centímetros y medio en región retroauricular derecha; - equimosis digitadas de coloración violácea en región interna del tercio superior del brazo izquierdo; - varias erosiones lineales en antebrazo izquierdo; - erosión lineal de tres centímetros en hombro izquierdo; - escoriación de medio centímetro en cuadrante superior interno de mama derecha; - escoriación de medio centímetro en cadera derecha; - escoriación de un centímetro en región infraescapular derecha; - escoriación lineal de dos centímetros y medio en región anterointerna del tercio proximal del muslo derecho; - erosión lineal de tres centímetros y medio en región lateral derecha del cuello; - erosiones y enrrojecimiento en región perineal; - desgarro de dos centímetros en región esfinterina y enrojecimiento de la zona anal; - erosiones lineales en vestíbulo y orificio inferior de la vagina.

Todas estas lesiones, que al ser examinadas presentaban una data aproximada de uno o dos días, curaron sin impedimento en doce días, con una sola asistencia facultativa; habiendo renunciado la lesionada al ejercicio de la acción civil.

CUARTO

En la fecha de autos el procesado Carlos Joséhabía sido ya ejecutoriamente condenado en nueve sentencias, por catorce delitos contra la propiedad y uno de resistencia. De tales condenas las más recientes eran la de seis años de prisión menor impuesta por delito de robo en sentencia de 20 de diciembre de 1988, firme el 5 de enero siguiente, y la de seis meses de arresto mayor impuesta por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor en sentencia de 16 de febrero de 1989, firme el 18 de abril siguiente; habiéndose apreciado en ambas resoluciones la agravante de reincidencia".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos José, como autor de un delito de agresión sexual, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de estado pasional, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con sus accesoarias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales que se hayan causado.

    Para el cumplimiento de la pena será de abono al acusado el tiempo que ha permanecido en prisión provisional por esta causa, de no habérsele aplicado a la extinción de otras responsabildiades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Ratificamos el auto de insolvencia del acusado dictado por la instructora en la pertinente pieza separada, con las reservas legales.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Carlos José, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Carlos José, se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Unico.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como cauce procesal oportuno para la invocación del principio constitucional de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 24.2 "in fine" de la Constitución Española.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de febrero de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso se contrae a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 C.E.). Básicamente sostiene el recurrente que ninguno de los objetos que -según sentencia- fueron empleados por el procesado en la comisión del delito han sido incorporados durante la instrucción de la causa. Señala que tal situación no se compadece con lo establecido en los artículos 326 y 330 de la Ley de Enjuicimaiento Criminal, referidos a los vestigios o pruebas materiales y la constancia de la eventual desaparición de los mismos respectivamente. Sin perjuicio de ello, la Defensa pone en duda que la prueba testifical haya podido fundamentar racionalmente la convicción del Tribunal "a quo". En particular se trata de consideraciones dirigidas a extraer de la conducta de la vícitma, luego del hecho, elementos que pudieran generar dudas sobre la autoría del procesado.

El recurso debe ser desestimado.

  1. Los artículos 326 y 330 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contienen reglas indicativas de la manera de proceder del Juez de Instrucción en relación a los vestigios y huellas del delito o a su ausencia. Pero, en modo alguno, estatuyen condiciones de validez para la prueba testifical. Más aún: el propio texto legal deja claro que las reglas contenidas son de aplicación "cuando" tales pruebas "materiales" existen, sin atribuirle a éstas un carácter esencial en el proceso. Por otra parte, en lo referente a los instrumentos que el autor pudiera haber utilizado como medio para la comisión del delito, la jurisprudencia ha establecido reiteradamente que puede ser objeto de prueba testifical y que ésta puede servir para acreditar tales instrumentos del delito.

  2. En cuanto concierne a la cuestión de la conducta de la víctima como elemento demostrativo de la carencia de veracidad de sus manifestaciones, sean éstas hechas ante el Tribunal de la causa o no, lo cierto es que no pueden ser objeto de valoración por esta Sala, pues como lo han reiterado numerosos y coincidentes antecedentes, el juicio en conciencia sobre la veracidad depende esencialmente de la inmediación, de lo que en casación carecemos. Qué duda cabe que la credibilidad de los dichos de un testigo no se precibe con los sentidos y que es una cuestión de interpretación de un hecho social.

Sin embargo, aunque esto sea así, es evidente que la interpretación no se puede llevar a cabo si el Tribunal, por lo menos, no ha visto al testigo con sus ojos, ni lo ha oido con sus oidos. En realidad, que la víctima haya denunciado inmediatamente o haya demorado un cierto tiempo la denuncia no es un dato de significado inequívoco para juzgar sobre la veracidad de sus manifestaciones y, por tanto, tampoco es una muestra categórica del error del Tribunal de instancia. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Carlos José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 17 de enero de 1992, en causa seguida a dicho procesado por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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