STS, 14 de Febrero de 1995

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2441/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Eugenio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que le condenó por delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Ceuta, instruyó sumario con el número 166/90 contra Eugenio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 7 de marzo de

    1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Primero.- El día siete de febrero de

    1.990, la Quinta Bandera del Tercio Duque de Alba Segundo de la Legión de Guarnición en Ceuta, embarcó en el Puerto de dicha ciudad con destino a Cartagena, para desde esta población proseguir viaje a un lugar denominado Hoya Gonzalo, término muncipal de Chinchilla, provincia de Albacete, donde se iban a realizar unas maniobras militares.- Desde Cartagena al punto de destino, la mayor parte de la fuerza con sus vehículos y armamento se desplazó por vía férrea, si bien lo hicieron por carretera algunos vehículos en que viajaba la comisión aprovisionadora encargada de que a la llegada del contingente al campamento contara con las instalaciones y suministros básicos, figurando entre estos vehículos el de matrícula UR-....-SU .- II.-La tarde del día ocho, cuando se procedía a la descarga de los vehículos en Hoya Gonzalo, se descubrió en el de matrícula UR-....-SU , asignado al servicio del Coronel del Tercio, una caja que no formaba parte del equipaje y que abierta resultó contener ochenta y seis pastillas de hachís con peso total de veintiun kilogramos y quinientos gramos, ordenándose por el mando sustituir el contenido de la caja por unas piedras, y dejarla en el lugar en que fué hallada, montándose un servicio de vigilancia en torno al vehículo.-III.- Sobre las cuatro y treinta horas del día nueve, los encargados de la vigilancia vieron al ahora acusado Pedro Francisco , Cabo Primero Legionario, entrar en el vehículo y retirarse después de haber examinado la caja que había contenido la droga.- Interrogado por sus superiores, Pedro Francisco manifestó haberse introducido en el automovil para, según se le había ordenado, retirar de su interior unas mantas, si bien posterioremtne reconoció que conocía la existencia de la droga, ya que cuando se encontraba en el interior del automovil aguardando el embarque en el puerto de Ceuta, vió como el Sargento Luis Pedro , también acusado en esta causa, abría una de las puertas del vehículo e introducía en el mismo una caja de cartón que segun pudo comprobar por no estar bien cerrada contenía pastillas de hachís.- IV.- El siguiente día diez de febrero, cuatro individuos de raza árabe que viajaban en el automovil Honda Matrícula de Guone ....-G , se presentaron en el campamento y preguntaron a los centinelas por el cabo Pedro Francisco , al que sus superiores ordenaron que acudiera acompañado de un Comandante al lugar donde los citados individuos le aguardaban, y al verlo uno de ellos exclamó "este no es el cabo que buscamos", dándose seguidamente los cuatro a la fuga.- El automovil Guone ....-G pertenece al acusado Adolfo , declarado rebelde en esta causa.-V.- Luis Pedro fué también interrogado por sus superiores jerárquicos, a los que negó tener participaciónalguna en los hechos, declarando al Comandante Don Luis Antonio que sabía que Pedro Francisco se dedicaba al tráfico de drogas y que guardaba cierta cantidad de hachís en el cuarto de transmisiones del Acuartelamiento del Serrallo, lo que había podido constatar con motivo de ocasionales personaciones en dicho lugar, al que había de acudir algunas veces cuando se le llamaba para la reparación de ciertas averias.- IV.- Para la comprobación de la información proporcionada por el acusado Luis Pedro , el Comandante Señor Luis Antonio llamó telefónicamente desde Chinchilla al Acuartelamiento del Serrallo, ordenando qu fuese registrado el cuarto de transmisiones, lo que el día doce de febrero se efectuó por un Subteniente y dos Cabos, que encontraron en el mismo una caja de cartón conteniendo un kilogramo y novecientos gramos de hachís.- Segundo.- Sobre las veintiuna horas del día catorce de marzo de 1.990, efectivos de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Ceuta interceptaron en el control del recinto portuario de dicha ciudad el automóvil marcha Mitsubishi modelo Galant 20 GTI matrícula XO-....-X , cuyo propietario y conductor Eugenio , acusado en esta causa, Capitan del Ejército Español con destino en el Regimiento de Artillería Mixto 30 de Guarnición en Ceuta pretendía embarcarlo en un transbordador con destino a Algeciras.- Los Agentes de la autoridad aguardaron la llegada de un Oficial de la Guardia Civil, que ordenó al acusado que condujera el automóvil a las dependencias de la Unidad de Policía Judicial, y una vez allí y cuando se iba a proceder al registro del vehículo, Eugenio les manifestó que sabia lo que buscaban, y por propia iniciativa sacó del espacio destinado a la rueda de repuesto y de un hueco existente en el portaequipajes junto a la aleta trasera izquierda, treinta y dos bloques de hachís con peso conjunto de siete kilogramos y novecientos ochenta y tres gramos que se proponía transportar de Ceuta a Madrid con fines de entregarlos en la Capital de España a persona o personas que procedían a su distribución o venta.- II.- Al menos unos cuatro kilogramos de hachís, de los intervenidos a Eugenio , le fueron proporcionados unos días antes por el también acusado en esta causa Guillermo , Sargento músico de Artillería destinado en la misma unidad, al que aquél se dirigió rogándole que se los procurase, diciéndole que se hallaba en una situación económica límite y precisaba una cantidad de dinero que pensaba obtener efectuando un pase de droga a la Península.- III.- Guillermo , persona en absoluto ajena a los ámbitos del narcotráfico, se negó en principio a la solicitud de su superior, mas éste le insistió en sus pretensiones y dominado por un sentimiento extensivo de lo que es la disciplina militar, impresionado por la gravedad de los apremios de dinero que le exponía el Capitán y temeroso de que si se mantenía en su negativa, ello pudiera suponerle la denegación de una solicitud de reenganche sobre la que debía resolver e informar próximamente una junta de la que Eugenio formaba parte, lo que le fué advertido por Eugenio , se dirigió a una Barriada de la Ciudad donde conocidamente se comercia con hachís, inquirió sobre el precio de cuatro kilogramos de dicha droga, recibió de Eugenio doscientas veinte mil pesetas correspondientes al precio que se le indicó y compró a un desconocido cuatro kilogramos de hachís que entregó a Eugenio , sin recibir ni pedir recompensa alguna por su mediación.- IV.- La droga intervenida a Eugenio se ha valorado en un millón setecientas noventa y seis mil doscientas cuarenta y dos pesetas, y al ser analizada reveló una concentración de tetrahidrocannabinol del 13'68 por ciento.- Tercero.- Todos los acusados son mayores de edad, Pedro Francisco ha sido condenado en sentencia de 15 de octubre de 1.984, firme el 23 de julio de

    1.985 a penas de arresto mayor y prisión menor por delitos de robo y los demás acusados carecen de antecedentes penales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:" Primero.- Absolvemos a Luis Pedro y a Pedro Francisco de los delitos contra la salud pública y de contrabando de que vienen acusados, con declaración de oficio para la mitad de las costas procesales que pudieran corresponder.- Segundo:

    Condenamos a Eugenio , como autor de un delito contra la salud pública y de un delito de contrabando sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad en la comisión de ninguno de ellos, a las siguientes penas: A) Por el delito contra la salud pública cinco años de prisión menor con las accesorias de suspensión para todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena, y multa de sesenta millones de pesetas con arresto sustitutorio de sesenta días si no la hiciere efectiva por insolvencia.- B) Por el delito de contrabando, cuatro meses de arresto mayor con las mismas accesorias, y multa de doscientas mil pesetas con apremio personal subsidiario de un día, si no la hiciere efectiva.- Decretamos el comiso del automovil marca Mitsubishi modelo Galant matrícula XO-....-X , utilizado por el acusado como instrumento para la ejecución del delito y condenamos a Eugenio , al pago de la cuarta parte de las costas procesales que pudieran corresponder.- Tercero.- Absolvemos a Guillermo del delito de contrabando de que viene acusado, y le condenamos como autor de un delito contra la salud pública concurriendo como muy cualificada la circunstancia atenuante analógica de obediencia debida, a las penas de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión para todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena y multa de un millón de pesetas con apremio personal subsidiario de un día si no la hiciere efectiva por insolvencia, y al pago de la cuarta parte de las costas procesales.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que principal y subisidiariamente seestablecen, declaramos de abono el tiempo de prisión preventiva sufrido por los acusados, lo que se acreditará en fase de ejecución de sentencia.- Dese el destino legal a la droga intervenida".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Eugenio , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Infracción de Ley al amparo del art. 849 1, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del art. 579 de la misma ley, alegando error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos, dado que la iniciación del proceso se basaba en la obtención de una prueba de escuchas telefónicas en cuya práctica no se observaron los preceptos legales.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugarla votación y fallo prevenidos el siete de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo de la incorrecta cita conjunta de los números 1º y 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (v. arts.874 y 884.4º), dice la parte recurrente que la nueva redacción del art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite al Juez acordar por resolución motivada la intervención telefónica sobre aquellas personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, sin que, a tal fin, baste una simple manifestación policial si no va acompañada de algo más que permita al Juez tomar una decisión razonada y proporcional en relación con cuanto se le informa.

Alega seguidamente el recurrente que "todos los autos dictados autorizando las escuchas telefónicas... carecen de motivación alguna, son impresos rellenados con los datos de la causa...", y destaca que "la Guardia Civil vuelve a pedir una prórroga de 30 días, petición que tiene fecha de 28-2-88 (sic) -debe entenderse, lógicamente, que se trata de un simple error y que la fecha corresponde al año 1.990-, pero la cual no es concedida por Su Señoría, ya que no aparecía auto propiamente dicho en las actuaciones accediendo a ello...". Y, sobre esta base, resalta: 1º) que la autorización judicial para las escuchas telefónicas cesó el 28-2-90; 2º) que la detención del acusado en el muelle de Ceuta se produjo el 14 de marzo de 1.990; 3º) que en el juicio oral el Sargento de la Guadia Civil D. Lázaro manifestó de forma clara y patente cómo por la escucha telefónica supieron el momento en que el inculpado salía de su casa hacia la estación marítima; y 4º) que ha existido falta de control de las escuchas, "pues ningún informe o comunicación sobre ellas aparece a lo largo de las actuaciones".

En suma, aunque sin hacerlo explícitamente, la parte recurrente viene a denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, por no haber dispuesto el Tribunal de instancia de prueba de cargo obtenida con las pertinentes garantías legales y constitucionales. De ahí que, pese a la defectuosa articulación del motivo (v. art. 884.4º L.E.Crim.), esta Sala, estime procedente examinar el posible fundamento del mismo, en reconocimiento del derecho del acusado a la tutela judicial efectiva (v. art. 24.1 C.E.).

SEGUNDO

Centra sustancialmente su impugnación la parte recurrente en la falta de motivación de los autos dictados por el Juez de Instrucción (al haber utilizado impresos), en que la conversación que propició la detención del acusado tuvo lugar cuando la autorización judicial de la intervención telefónica había cesado (pues no consta que el Juez autorizase la prórroga solicitada por la Guardia Civil el 28 de febrero de 1.990), y, finalmente, en la falta de control judicial de las escuchas (por cuanto ningún informe o comunicación sobre ellas aparece a lo largo de las actuaciones).

Ciertamente, la resolución judicial autorizando la intervención telefónica, en cuanto afectante a un derecho fundamental de la persona (el derecho a la intimidad personal y familiar -art. 18 C.E.-), demanda una adecuada ponderación de los intereses en juego por parte del Juez y una adecuada motivación (arts. 120.3 C.E. y art. 579.3 L.E.Crim.), sin que pueda ser suficiente para ello la simple solicitud policial. Mas ha de tenerse en cuenta que, en el presente caso, dicha solicitud fue cursada por el Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Ceuta, "para que por el Grupo de Investigación Fiscal y Antidrogas" de la misma se pudiera efectuar la intervención del teléfono de D. Eugenio , en razón de que, por las noticias recibidas yconsecuentes investigaciones, se ha llegado a conocer que el mismo "realiza elevados gastos y efectúa frecuentes viajes a Madrid, resultando sospechosa la procedencia del dinero que maneja y la frecuencia de los viajes que realiza" (v. fº 597). Al hacerse expresa referencia a dicha solicitud en el auto judicial que acordó la intervención cuesionada, es indudable que las razones expuestas en aquélla quedaron implícitamente incorporadas a la resolución judicial; y como quiera que las mismas deben estimarse de suficiente entidad y proporcionadas a la restricción de derechos autorizada, aquélla, no puede tildarse de arbitraria (v. art. 9.3 C.E.). Ello no debe ser óbice, sin embargo, para reconocer que la resolución judicial que autorizó la intervención telefónica, dada su singular relevancia, hubiera debido ser más explícita y fundada, y, por tanto, menos escueta y formalista de lo que fue.

En cuanto a la prórroga cuestionada, es preciso reconocer que en los autos no aparece el auto que concediera la solicitada por el Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Ceuta el día 27 de febrero de

1.990 (fº 568). Pero de ahí no cabe afirmar categóricamente que el Juez no concedió tal prórroga, dado que en los dos folios siguientes -los folios 569 y 570- obran sendos oficios dirigidos por el Juez de Instrucción, el primero, al Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil, y, el segundo, al Delegado de la Compañía Telefónica de Ceuta, ambos de fecha 28 de febrero de 1.990; manifestándose en el primero que se remite a la citada autoridad copia del "auto dictado en el procedimiento del margen mediante el que se acuerda prorrogar por un período de treinta días la intervención y control del teléfono..., perteneciente a Eugenio ...", en tanto que en el segundo se dice al referido Delegado que con fecha del oficio se ha dictado auto prorrogando por treinta días la intervención del teléfono de referencia. Oficios similares -consta igualmente en autos- fueron remitidos con ocasión de la autorización de las prórrogas anteriores (v. fº 562, 563, 566 y 567). Ello prueba -contra lo sostenido por el recurrente- que se autorizó la prórroga cuestionada (aunque, indebidamente, el correspondiente auto no figure unido oportunamente a los autos); y vienen a confirmarlo así también tanto el oficio del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil en el que pide se den las órdenes oportunas para dar por finalizada dicha intervención (fº. 571) como la providencia de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa en el que se acuerda dar por finalizada dicha intervención (v. fº 572).

Finalmente, respecto de la falta de control judicial, baste decir que la autorización para la intervención telefónica (interesada en solicitud debidamente fundada) fue concedida inicialmente por un periodo de "treinta días", cuando la ley autoriza hasta los tres meses (v. art. 579.3 L.E.Crim.), y luego fue prorrogada por iguales periodos, en virtud de las correspondientes solicitudes de prórroga en las que se daba cuenta de que se venían controlando diversas conversaciones del titular del teléfono intervenido sobre actividades delictivas, apostillándose que se practicaban gestiones para el esclarecimiento de los hechos. No puede afirmarse, por tanto, que haya existido una falta de control judicial; con independencia -claro está- de la mayor o menor entidad del mismo.

TERCERO

De cuanto queda dicho, es preciso concluir que, en el presente caso, no cabe hablar de infracción constitucional por violación del derecho al secreto de las comunicaciones (v. arts. 18.3 C.E. y art.

11.1 de la L.O.P.J.). Esto, unido al hecho de que el hoy recurrente ha reconocido espontáneamente y desde el primer momento la tenencia de la droga (v. folios 1 -atestado-, 11 -declaración ante la Guardia Civil, a presencia de Letrado-, 24 -declaración ante el Juez de Instrucción, también a presencia de Letrado- y acta del juicio oral), permite llegar a la conclusión de que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales, para desvituar la presunción de inocencia que inicialmente debe reconocerse a toda persona acusada.

De todo lo expuesto, se desprende claramente la falta de fundamento del motivo examinado, cuya desestimación procede en consecuencia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Eugenio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 7 de marzo de 1.994, en causa seguida al mismo por delitos de contrabando y contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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