STS, 26 de Septiembre de 1992

PonenteD. ROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso5567/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular D. Jose Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que absolvió a Clemente por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. de Guinea y Gauna. y el recurrido por el Procurador Sr. Rojas Santos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de Valencia instruyó sumario con el número 17 de 1.987 contra Clemente y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 25 de Septiembre de 1.989 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: El día 1 de Abril de

    1.985, para instrumentar el pago aplazado de una deuda por importe de 5.600.000 pts. el querellante Jose Miguel , libró tres letras de cambio con vencimiento los días 24 de Noviembre, 11 y 28 de Diciembre de

    1.985, por los respectivos importes de 1.600.000 pts. y 2.000.000 pts. las dos últimas, siendo todas ellas aceptadas por el procesado Clemente , mayor de edad y carente de antecedentes penales.

    En la misma fecha de 1 de Abril de 1.985, el procesado suscribió un DOCumento en el que, además de relacionar la operación antes descrita, dejó afectadas expresamente a la cancelación total de la deuda dos fincas rústicas de su propiedad, sitas en término de Sagunto, partida de DIRECCION000 , de NUM000 y NUM001 hanegadas, fincas registrales NUM002 y NUM003 , obligándose a no disponer de ellas, porque según se decía literalmente "la solvencia patrimonial que las mismas representan han sido requisito previo por su parte para el aplazamiento de pago convenido". De las referidas cambiales, a su vencimiento fué atendido el pago de la primera, no realizándose el de la segunda y tercera dadas las dificultades económicas que atravesó el procesado con motivo del fracaso de la campaña naranjera -por razón de las heladas- de ese año. Iniciado procedimiento civil ejecutivo por el entonces acreedor y hoy querellante ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Valencia en autos con nº. 250/86 de nº. de registro la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad no pudo llevarse a efecto porque en 5 de Noviembre de 1.985, el procesado había vendido en escritura pública las antedichas fincas a Bernardo por el precio de

    17.500.000 pts. que éste pagó mediante una entrega inicial de 4.500.000 pts. y cheques con fechas 5 de Febrero y 6 Abril de 1.986, dinero que destinó el procesado a pagar deudas a otros acreedores.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    ABSOLVEMOS al procesado Clemente , del delito de alzamiento de bienes que le imputaba la acusación particular en esta causa, y se declaran las costas de oficio. Firme que sea esta sentencia, cancélense y déjense sin efecto cuantas obligaciones trabas y embargos se hubieren constituídoen la causa y en sus piezas o ramos.

    Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusador particular D. Jose Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - La representación de la acusación particular, D. Jose Miguel , basó su recurso en el siguiente motivo: UNICO.- Por error en la apreciación de la prueba, basado en DOCumentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de Septiembre de

    1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia del Tribunal Provincial que absuelve al procesado del delito de alzamiento de bienes que le imputaba la acusación particular, ésta se alza en impugnación casacional, que articula en un sólo y único motivo, residenciado formalmente en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se denuncia "error de hecho" en la apreciación de la prueba basado en DOCumentos obrantes en actuaciones y no contradichos por otros elementos probatorios, ya que el Tribunal sentenciador ha dado por probado un hecho que no lo está, concretamente que el dinero percibido de la venta, en escritura pública, de las fincas rústicas que se habían afectado al pago de la deuda que tenía el procesado con el recurrente, "destinó a pagar deudas a otros acreedores", "como las acreditadas DOCumentalmente en autos entre los folios 65 y 88", según, a modo de complemento "factico", se dice expresamente en el fundamento jurídico 1º de la sentencia de instancia que, subsiguientemente, repercute en un fallo absolutorio. La simple lectura de los DOCumentos citados por el juzgador "a quo" evidencia el error aducido. En efecto, los recibos aludidos se refieren a pagos realizados por el querellado en fechas comprendidas entre los meses de Abril a Septiembre de 1.985, lo que patentiza -dice el recurso- no pudieron ser efectuados con el dinero obtenido con la venta de las referidas fincas, puesto que el comprador entregó al vendedor (querellado-recurrido) el precio total de diecisiete millones y medio de pesetas en tres ocasiones y fechas distintas, una inicial el 7 de Noviembre de 1.985, por un montante de cuatro millones y medio, y otras dos, el 5 de Febrero y el 6 de Abril de 1.986, por las cantidades respectivas de seis y siete millones, de lo que se infiere que el precio de la compra-venta citada fué alzado por el querellado en perjuicio del hoy recurrente, acreedor cierto y conocido. Ello conlleva -concluye la impugnación- el conculcamiento (aunque no se haga referencia expresa a ello) del artículo 519 del Código Penal, según la DOCtrina de esta Sala contenida en las SS. que, concretamente, se citan.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio del tema que plantea la impugnación, conviene dejar sentado que si es cierto que a un motivo que, como el apoyado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tienda a variar el "factum" acreditado, debe suceder otro que, canalizado por la vía del número 1º del mismo precepto (por corriente infracción de Ley), alegue la vulneración de preceptos penales sustantivos, en tanto en cuanto la rectificación del "hecho probado" no es un "fin" en sí mismo, sino un "medio" para crear un "relato histórico" distinto al establecido y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción distinta a la impugnada, nada impide que se estudien y resuelvan conjuntamente los dos cuestiones (error de hecho y corriente infracción de Ley), si así queda clara la voluntad y dirección impugnativas, al estar impuesta, por una parte, una lectura no formalista de los preceptos procesales por la norma contenida en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y DOCtrina del Tribunal Constitucional, y por otra y en segundo lugar, por el propio sentido del derecho fundamental a la "tutela judicial" efectiva, consagrada en el artículo 24.1 de la Carta Magna, del que es consecuencia el principio "pro actione", los que, a su vez, informan el "derecho a los recursos", sin que, por ello, y respecto a su eficacia, puedan ser objeto de cortapisas formalistas, según reiterada y pacífica DOCtrina del Tribunal Constitucional (Cfr. SS. de esta Sala de 4 de Noviembre de 1.989 y 8 de Marzo de 1.991).

TERCERO

El error denunciado por la acusación particular es cierto, cual evidencia la observación y lectura de los DOCumentos que el juzgador "a quo" señala como base del "hecho probado", acreditativo de que el "dinero" procedente de la venta de las fincas rústicas, a que se ha hecho mención precedentemente,"destinó a pagar deudas a otros acreedores", pero ello no implica necesariamente que el motivo haya de ser estimado. En primer lugar, la naturaleza "instrumental" o "medial" del cauce impugnativo referido en el número 2º del artículo 849 de la Ordenanza Procesal Penal, arrastra su falta de autarquía, como evidencia el propio precepto en cuanto establece puede ser desvirtuado o anulado por "otros elementos probatorios", como sucede en el supuesto y se desprende de los DOCumentos obrantes del folio 29 al 43 del rollo de Sala del Tribunal Provincial, acreditativos de numerosos pagos realizados por el procesado con posterioridad al 7 de Noviembre de 1.985, fecha en que el comprador de las fincas rústicas, tantas veces mencionadas, hiciera efectiva la primera entrega del precio de la operación, pagos especialmente referidos a entidades bancarias por razón de prestamos anteriores, con los que, quizás, se llevaron a cabo los efectuados entre los meses de Abril a Septiembre de 1.985, según facilmente se puede deducir por lo manifestado por el procesado y el padre de su mujer en el acto del juicio oral.

En segundo término, debe resaltarse igualmente que el error mostrado, aún existente, debe ser trascendente para la subsunción al poder operar la mutación o cambio de la calificación jurídico-penal de los hechos enjuiciados, participación del acusado (o acusados) o introducción o supresión de circunstancias modificativas (Cfr. S. de 8 de Julio de 1.987), lo que equivale a decir que ha de ser autobastante para revelar el error de calificación sufrido por la sentencia que se recurre (Cfr. S. de 21 de Julio de 1.988), lo que no ocurre en el caso enjuiciado, puesto que aún en la hipótesis de hacer desaparecer del total "relato histórico" de la sentencia criticada el "hecho" concreto de que el procesado... "destinó a pagar deudas a otros acreedores", del resto del "factum" y fundamento jurídico 1º de la resolución impugnada, se deduce, sin lugar a duda alguna, la inexistencia en el actuar del acusado (excepción de la "insolvencia") de los elementos subjetivos y objetivos requeridos para la apreciación y nacimiento a la vida jurídica del tipo de alzamiento de bienes contemplado en el artículo 519 del Código Penal, lo que desenvoca lógicamente en el fallo absolutorio, hoy vanamente criticado. Siendo por fin indiferente, como apunta el Juzgador de instancia, la existencia, en su caso, de un dolo inicial por parte del procesado de defraudar al acusador particular (hoy recurrente) al tener decidido (al suscribir el DOCumento de 1 de Abril de 1.985) no cumplir económicamente en la fecha de vencimiento de las cambiales (en que se instrumentó la deuda a favor del querellante) y hacer desaparecer las fincas, afectadas en garantía de pago de la deuda, ya que dicha conducta podría ser objeto de encuadramiento en la figura de la estafa, de naturaleza heterógenea con el delito de alzamiento de bienes, no objeto de acusación.

El motivo y recurso, deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el acusador particular D. Jose Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en fecha 25 de Septiembre de 1.989, en causa seguida contra Clemente , por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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