STS, 17 de Julio de 1992

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso706/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, que le condenó por delitos de homicidio frustrado, lesiones y de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Letrado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Sevilla instruyó sumario con el número 10 de 1.990 contra Juan , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, que, con fecha 6 de mayo de 1.991, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO: Siendo aproximadamente las 0 horas del día 18 de marzo de 1.990, acertó a pasar por la calle GUATEMALA de San Juan de Aznalfarache al procesado Juan , cuando en la misma había un grupo de personas que terminaban de participar en una manifestación que contra la droga había organizado la asociación de vecinos "Santa Isabel" de uno de los barrios de la localidad citada de San Juan, en este grupo se hallaba Jose Francisco que dirigiéndose al procesado le dijo: "oye tú, en esta barriada ya no se vende más droga, así que te tendrás que ir". A esto Juan le contestó interpelando a su vez para preguntarle que quien le iba a echar del barrio si entre todos o precisamente Jose Francisco , y acto continuo se marchó de allí. SEGUNDO.- Pasados unos 15 ó 20 minutos volvió el acusado acompañado de otra persona cuya conducta no se enjuicia en esta causa y mientras este permaneció alejado, Carlos Manuel se acercó al grupo y dirigiéndose a Jose Francisco le dijo: "ven conmigo al olivar, que te voy a matar", interviniendo entonces otras personas para calmar los ánimos pero entonces Juan cogió por el brazo a Jose Francisco repitiendo que le tenía que matar y sacó del bolsillo una pistola marca Astra y cuando aun le tenía agarrado le disparó un tiro al vientre con intención de acabar con su vida, causándole una herida profunda que perforó las asas intestinales y produjo desgarros en el mesentario y contusión en la cúpula vesical. Varias personas que allí había, al presenciar estos hechos, se acercaron al procesado y en concreto entre ellos se hallaba Luis Angel que intentó sujetarle el brazo y quitarle el arma, pero al no conseguirlo Juan , le disparó un tiro al pecho asimismo con intención de matarle, a resultas del cual quedó tendido en el suelo produciéndole una herida en el tórax de aproximadamente 2 cms. de profundidad que contusionó al lóbulo pulmonar izquierdo. Inmediatamente y al ver a las otras personas que se le acercaban, el procesado disparó dos tiros para que el grupo no consiguiera dejarle sin el arma, y uno de los proyectiles después de rebotar en el suelo alcanzó a Rodrigo al que causó lesiones que luego se describirán, intentando nuevamente disparar el arma se le encasquilló y le fue arrebatada por Evaristo ayudado entre otros por Juan Pedro , que la guardó en su domicilio hasta que ese mismo día se la entregó a la policía. TERCERO.- Una vez hubo sido desarmado el grupo de personas rodeó a Carlos Manuel al que golpearon hasta que Agentes Policiales -que se personaron en el lugar a los pocos minutos- consiguieron detener y trasladar al acusado. CUARTO.- Jose Francisco sufrió lesiones por el disparo de las que curó a los 37 días de impedimento para sus ocupacioneshabituales, necesitando varias asistencias médicas y no habiéndole quedado secuelas. QUINTO.- Luis Angel curó de sus lesiones a los 37 días de impedimento, y con varias asistencia médicas. SEXTO.-Rodrigo resultó alcanzado por la bala en el abdomen sufriendo erosión en el mismo, lesiones de las que curó a los 6 días sin impedimento y con una sola asistencia médica. SEPTIMO.- La pistola marca ASTRA modelo 300 que utilizó el acusado, se hallaba en perfecto estado de funcionamiento, este carecía de la guía y de la licencia oportunas. El arma carecía de numeración de la serie al haber sido limada circunstancia esta que se ignora que conociera el acusado. OCTAVO.- Juan ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme por delito contra la salud pública, otro de atentado y otro de falsedad siendo reincidente en fecha 11 de septiembre de 1.987, firme el 21 del mismo mes y año. NOVENO.- Juan permanece privado de libertad de forma provisional por esta causa desde el día de los hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Condenamos a Juan , como autor criminalmente responsable de dos delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO, un DELITO DE LESIONES y UN DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS ya descritos con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de reincidencia en los cuatro delitos, a la pena por cada uno de los delitos de homicidio frustrados de 8 AÑOS Y 1 DIA DE PRISION MAYOR, por el delito de lesiones 4 AÑOS DE PRISION MENOR y por el delito de tenencia ilícita de armas a 2 AÑOS, 4 MESES Y 1 DIA DE PRISION MENOR, al pago de las costas causadas en este procedimiento incluyendo las de la acusación particular, a que indemnice en 185.000 ptas. a Jose Francisco y en esa misma cantidad a Luis Angel , y en 30.000 ptas. a Rodrigo . Las penas de prisión llevarán aparejadas como accesorias la suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que duren las condenas. Le es de abono al condenado para el cumplimiento de las penas impuestas en esta sentencia la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad durante la tramitación de esta causa. Se decreta el decomiso del arma intervenida. No se aprueba el auto de insolvencia del acusado dictado por el Instructor por no estar debidamente justificada la misma.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Juan , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma con fundamento en el inciso segundo del número 1º del artº 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por resultar cierta contradicción en la exposición de los hechos probados; Segundo.- Por infracción de ley, amparado en el número 2º del artículo 849 de la misma Ley procesal por error de hecho en la apreciación de la prueba si éste resulta de documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador; Tercero.- Por infracción de ley, amparado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que desmuestren la equivocación del juzgador; Cuarto.- Por infracción de ley, amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "se hubise infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal".

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de los motivos primero, segundo y cuarto, impugnando el tercero, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de julio de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma y con fundamento en el inciso segundo del número 1º del artículo 851 L.E.Cr., se formula el primer motivo del recurso, por apreciar cierta contradicción en la exposición de los hechos probados. Para la estimación de la irregularidad formal que se apunta se hace preciso que los extremos fácticos que se señalan se hallen enfrentados, en oposición o antítesis manifiesta, tan inconciliables e incompatibles que vienen a destruirse entre sí, de tal modo que la afirmación de uno implique la negación del otro y a la inversa, haciéndose imposible toda subsanación, lo que genera un verdadero vacío en la descripción formal de los hechos al no poder recurrirse a otras expresiones o conceptos deslizados en el relato capaces de ejercer, en un proceso expansivo, semejante función de cobertura. Señalándose como requisitos o condicionamientos precisos para la estimación de la contradicción fáctica, según resumen las sentencias de 20 de septiembre de 1.984, 8 de febrero y 2 de abrilde 1.985, 24 de enero y 6 de junio de 1.986: a) que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que quiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible sino también insubsanable, insoslayable y, sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones; b) que como interna emane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes insertos en la misma; c) que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias, y, por ende, a la calificación jurídica, a los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil; d) que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia; e) que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquélla.

En definitiva, la contradicción contemplada en el precepto procesal indicado tiene carácter estrictamente gramatical o in terminis, no incluyendo la llamada contradicción ideológica, ni la oposición o discordancia entre hechos, de un lado, y conceptos o valoraciones jurídicas, de otro (Cfr. sentencias de 13 de noviembre de 1.984, 25 de febrero de 1.987 y 13 de julio de 1.990). En el relato fáctico se halla ausente toda contradicción en los términos expuestos. En la exposición del motivo bien viene a valorarse como ilógico el comportamiento del procesado, bien se desliza, más o menos encubiertamente, una censura respecto al juicio de valor contenido en la descripción judicial. Todo lo que es ajeno a la finalidad y contenido propio del motivo casacional desarrollado. Se impone, pues, su desestimación.

SEGUNDO

En el segundo motivo, residenciado en el número 2º del artículo 849 de la Ley Procesal, se atribuye a la sentencia haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando como documentos la prueba pericial de los médicos forenses Sres. Simón y Héctor y posterior manifestación de ambos en el juicio oral (fs. 56, 57, 74, 75, 76, 124, 125 y 126). El recurrente, en el desarrollo del motivo, propiamente no trata de evidenciar un error fáctico con apoyo documental, sino que está efectuando una valoración probatoria del informe pericial separándose de la realizada por el órgano sentenciador. En primer término referido dictamen no constituye documento a fines casacionales conforme a una arraigada corriente jurisprudencial, salvo determinadas hipótesis de excepción. La alegación, además, propende a negar el "animus necandi" en uno de los hechos -el disparo efectuado contra Luis Angel - en razón de la naturaleza de la lesión efectivamente causada, cuando el Tribunal infiere, fundadamente, dicho animus no de la gravedad de la lesión sino del lugar vital a que fue dirigido el disparo -"le disparó un tiro al pecho-" y de la corta distancia a que se efectuó. El juicio de valor de la sentencia -cuyo cauce impugnatorio viene definido por el número 1º del artículo 849- no padece pese a que pudiera admitirse la inidoneidad de la lesión para provocar la muerte, al colegirse la presencia del animus necandi del conjunto de elementos de juicio que de la causa se derivan. De modo principal, cual se ha dicho, atendiendo al arma utilizada -pistola con la que disparó- y lugar del cuerpo al que dirigió el disparo. Precisamente el informe forense atribuye la menor gravedad de las consecuencias lesivas, bien a que el agresor estaba de perfil o bien el agredido instintivamente giró el cuerpo -hipótesis hacia la que se inclina-, siendo ello la causa de que no se afectasen órganos de importancia (f. 76). Procede desestimar el motivo.

TERCERO

También el tercero de los motivos busca igual cauce procesal, apoyándose en el número 2º del artículo 849 de la L.E.Cr. y aduciendo error de hecho en la apreciación de la prueba, creyendo el recurrente que las declaraciones de los testigos obrantes en autos han sido excesivamente valoradas a pesar de algunas contradicciones puestas de manifiesto en el acto del juicio oral, no coincidentes con lo manifestado por los policías intervinientes en los hechos.

Constituye doctrina pacífica y harto reiterada de esta Sala la de que las declaraciones testificales, ya sean vertidas en fase sumarial o en el juicio oral, no pueden conceptuarse como "documentos" a los efectos prevenidos por el artículo 849,, de la L.E.Cr. Se trata de pruebas personales, "documentadas" a fines de constancia, cuya valoración en conciencia y en conjunto con el resto de factores probatorios obrantes en la causa, corresponde al Tribunal de instancia a tenor de lo prevenido en el artículo 741 de la L.E.Cr. En cualquier caso, y como se pone de relieve por el Ministerio Fiscal, mal puede analizarse la alegación cuando el recurrente no explica, de modo preciso, en qué consiste el error que pretende demostrar. Las manifestaciones policiales a que se refiere no resultan inconciliables con el acervo de aportaciones testificales obtenidas.

Las conclusiones de la Sala, fruto de una ponderada apreciación de las pruebas, devienen inatacables y el motivo ha de ser desestimado.CUARTO.- El cuarto motivo, canalizado por la vía del artículo 849,, de la L.E.Cr., trata de hallar su fundamento en supuesta infracción que se dice cometida, del artículo 8,4º, del C. Penal, al haberse solicitado se tuviera en cuenta la eximente completa de legítima defensa; y, asimismo, de los artículos 118, 10 y 15, del C.P., al apreciarse la agravante de reincidencia. Dado el cauce casacional seleccionado se impone el más absoluto respeto a la intangibilidad inherente a la descripción fáctica. De otro lado, con las conclusiones definitivas se cancelan las posibilidades alegatorias de las partes en orden a la definición jurídica de los hechos y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad que puedan acompañarles. En el hecho probado no se describe una situación de legítima defensa, al faltar toda referencia a la agresión ilegítima que constituye elemento esencial de partida para la posible estimación de aquélla. Ni siquiera existe constancia de haberse aducido semejante causa de exención. La reincidencia apreciada, ya invocada por las acusaciones, lo ha sido correctamente. La sentencia explica en el fundamento séptimo, con virtud integradora del hecho probado, las razones de aplicación de la agravante 15ª del artículo 10; al constatarse en el antecedente penal ser reincidente el inculpado, el normal término de cancelación ha de incrementarse en un cincuenta por ciento conforme al apartado 4º del artículo 118. La desestimación del motivo se impone en consecuencia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Juan , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, de fecha 6 de mayo de 1.991, en causa seguida contra el mismo, por delitos de homicidio frustrado, lesiones y de tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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