STS, 15 de Julio de 1992

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso6537/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Paulino y Marta , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que les condenó por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrido PELAYO MUUA DE SEGUROS Y REASEGUROA A PRIMA FIJA, representado por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Marín Rodriguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Salamanca instruyó diligencias previas con el número 510 de 1.989 contra Paulino , Marta y otra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO: Sin tener otra noticia más que la de su existencia, la acusada Verónica -mayor de edad, con instrucción y sin antecedentes penales- figuraba en el año 1987 y sucesivos como propietaria del automóvil de la marca Audi 100 matrícula SK-....-K del que siempre ha sido usuario exclusivo el cuñado de aquélla y también acusado Paulino -nacido el 22 de Octubre de 1935, con instrucción y sin antecedentes penales- quien el 19 de agosto de 1987 sufrió con dicho automóvil un accidente cuando lo conducía por Roda de Andalucía, en la provincia de Málaga, cobrando él, de la entidad de seguros La Aurora Polar, la indemnización por rotura de lunas en cuantía de 246.230 pesetas y por asistencia sanatorial propia en cuantía de 7.140 pesetas, de acuerdo con la póliza nº NUM000 que con ella se había concertado. Dicho vehículo siniestrado fue trasladado a Salamanca y depositado por su usuario en los Talleres Seauto.- La esposa de Paulino y también acusada Marta -nacida el 9 de junio de 1941, con instrucción y sin antecedentes penales- era entonces agente de la entidad Mútua de Seguros Pelayo en Salamanca, con oficina abierta en el nº 58 de la calle Zamora, siendo su referido esposo quien atendía de modo principal y con su ayuda todo lo que esa gestión suponía y en la que se encontraban descontento por el resultado económico pues, aunque se les abonaban las comisiones correspondientes a su contratación de seguros, no se les subvencionaba por gastos de luz, teléfono, secretaria, seguridad social y similares, siendo persistente su queja por esto.- En tal situación, los esposos acusados dicen que para subvenir a esos gastos de oficina de modo indirecto y por indicación del Delegado, concertaron de total acuerdo Paulino y Marta con la Mútua de Seguros Pelayo una póliza a todo riesgo con franquicia de ochenta mil pesetas para aquél vehículo, el 10 de febrero de 1.988, que les fue admitida por la Delegación de Valladolid, a la que pertenece Salamanca, sin la peritación previa del vehículo, como tiene por costumbre exigir, estandosiniestrado el mismo depositado en aquéllos talleres antes reseñados y con un valor venal de un millón seiscientas mil pesetas.- Posteriormente, el 3 de junio de 1.988, los esposos acusados pidieron a Verónica que les firmara en blanco un parte de accidente para la Mútua de Seguros Pelayo y ellos después lo rellenaron haciendo constar que el automóvil de referencia había sufrido un accidente el día 1 de Junio de

    1.988 en la carretera de Salamanca a La Alberca y Peña de Francia y aún cuando nunca se acompañó informe pericial del daño el Delegado de Valladolid ordenó el pago de la factura que se le presentaba correspondiente a la reparación de los desperfectos del único accidente sufrido en Málaga, pues este otro no era cierto aunque a él se le atribuían- haciéndose el pago por ello de un millón doscientas ochenta mil pesetas a Paulino , cantidad ésta que con la de ochenta mil pesetas de franquicia hacen un total de un millón trescientas sesenta mil pesetas quedando un resto, hasta el valor venal del vehículo, de doscientas cuarenta mil pesetas.- El pago de dicha cantidad se hace por un talón nominativo entregado en las oficinas de Salamanca el 24 de Febrero de 1.989 por el Delegado de Valladolid en una de sus visitas. También parece haber pagado por subvenciones entre Septiembre y Octubre de 1.988 la cantidad de doscientas cuarenta mil pesetas.- En poder ya de Paulino la cantidad de un millón doscientas ochenta mil pesetas por factura de reparación del vehículo accidentado, el Delegado pagador entra entonces en sospechas sobre irregularidades - habiendo antes pasado por hacer un pago sin acreditamiento pericial de su realidad y cuantía- y al día 25 siguiente, que era sábado, consigue de la entidad La Aurora Polar la noticia de aquél accidente de Málaga, hace su identificación con el que fingidamente se dice ocurrido camino de La Alberca, hace partícipe de la noticia a la compañía de seguros que representa la cual, desde Madrid, ya dirigía circulares a algunos clientes el 5 de marzo de 1.989 anunciando apertura de oficina propia en la Plaza de España de Salamanca y el día siguiente su Director Gerente practica a la esposa acusada un requerimiento notarial sobre las consecuencias de ese accidente declarado y la resolución de sus relaciones como agente de seguros, como consecuencia de las cuales los esposos acusados hicieron entrega, el 10 de Marzo de

    1.989, a los representantes de la Mútua de Seguros Pelayo la cantidad de un millón setecientas diez mil trescientas ochenta y seis pesetas por liquidación parcial quedando pendientes comisiones a favor de dichos acusados y quizá una rendición definitiva de cuentas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y líbremente absolvemos a la acusada Verónica de los delitos de falsedad y estafa por los que viene siendo acusada en la presente Causa y en su consecuencia, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas ocasionadas, mandamos alzar todas las medidas cautelares adoptadas respecto a la misma. Que debemos condenar y condenamos, sin que sea de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a los acusados Paulino y Marta como autores criminalmente responsables de un delito consumado de falsedad de documento mercantil precedentemente definido a la pena, cada uno de ellos, de SEIS MESES Y UN DIA de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de TREINTA MIL PESETAS con arresto sustitutorio de quince días para el caso de su impago por causa de insolvencia y como autores de un delito consumado de estafa igualmente definido a la pena, cada uno, de DOS MESES de arresto mayor con las mismas accesorias anteriormente señaladas pero por el tiempo de esta otra pena, a que cada uno pague una tercera parte de las costas, excluídas las de la acusación particular, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice solidariamente y por iguales partes a Mútua de Seguros Pelayo en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTAS OCHENTA MIL PESETAS. Devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil para que asegure la responsabilidad pecuniaria de todo género de los acusados condenados en cien mil pesetas más cada uno de ellos y dicte la resolución que proceda."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los acusados Paulino Y Marta , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el artículo 851 párrafo 1º inciso segundo. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de Ley, con base en el artículo 849 nº 1 , al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa.

CUARTO

Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse cometido infracción, por aplicación indebida de los artículos 303 y 302nº 2º, 4º del Código Penal.

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día catorce de julio de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula por quebrantamiento de forma al amparo del inciso segundo, del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se denuncia manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

Como es bien conocido la contradicción denunciada exige que sea manifiesta, insubsanable, interna y causal respecto del fallo, es decir, por ejemplo, si se dice que un hecho ocurrió y no ocurrió al mismo tiempo o que una persona participó en él y no participó, porque una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.

Nada de ello ocurre en la sentencia impugnada. Lo que hace el juzgador de instancia es relatar los acontecimientos desde una perspectiva cronológica. Se contrata una póliza de seguro del ramo del automóvil, a todo riesgo, sin llevar a cabo previamente un peritaje del vehículo, se paga una "siniestro", también sin información pericial, y al siguiente día de hacerse efectiva esa cantidad a través de un talón nominativo, nacen las sospechas y se descubre la falsedad del siniestro.

Procede pues la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley Procesal penal se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se estima en el motivo que la Compañía de Seguros Pelayo tuvo noticias de la inexistencia del accidente declarado antes de abonar el siniestro y para acreditarlo se basa en distintos "documentos": facturas y finiquitos, cartas, reconocimientos y certificados.

El hecho probado es muy claro: La acusada Marta , agente de la Entidad de Seguros Pelayo en Salamanca y su esposo que era quien atendía de modo principal y con su ayuda la gestión de la agencia, estaban descontentos por el resultado económico que para ellos significaba la actividad mercantil que desplegaban. Deciden concertar para subvenir a los gastos de oficina y por indicación del Delegado, una póliza a todo riesgo, siendo posteriormente cuando se fabula y finge el accidente y se cobra la indemnización.

Los "documentos" reseñados ningún error demuestran, al contrario, constituyen piezas del relato histórico de la sentencia. Que la Compañía tuviera dudas sobre el siniestro, o no las tuviera, es indiferente para la construcción de la figura delictiva. Toda la exposición de los recurrentes se basa en conjeturas y suposiciones.

Procede la desestimación.

TERCERO

Se alega, con correcto apoyo procesal, error de derecho al calificar los hechos como delito de estafa.

El acento se pone en la carencia de engaño al mantener, como ya se ha dicho, que la Compañía conocia el "ardid" utilizado por los acusados, lo que se acredita por la falta de peritación en los términos ya examinados.

Utilizando criterios de experiencia, como los que tantas veces utiliza el Derecho procesal es lógico que la supuesta víctima confiara en quienes contrataban el contrato de seguro por cuanto en aquellas fechas, en los términos ya vistos, los acusados eran precisamente agentes, la mujer, de derecho, el marido, de hecho de la Entidad en Salamanca lo que con toda evidencia explica la relación de especial confianza entre los autores de la defraudación y los superiores de la empresa lo que es demostrativo de que sin duda se prevalieron de su condición respecto de la Compañía aseguradora.

Procede la desestimación.CUARTO.- También por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la aplicación indebida de los artículo 303 y 302 números 2 y 4 del Código Penal.

El argumento de la Defensa gira alrededor de un dato que considera esencial: El parte del siniestro no acompañado de informe pericial que acredite su realidad constituye un documento sin entidad suficiente para provocar un perjuicio en el tráfico jurídico por lo que su falsificación con constituye delito.

El argumento es inteligente pero no tiene apoyo legislativo ni jurisprudencial alguno. El artículo 303 no contiene, desde luego, una definicición de documento mercantil ni, por consiguiente, una enumeración cerrada de cuáles han de entenderse por tales. Pero no cabe duda de que todos aquéllos documentos que sean expresión de operaciones de comercio y que por consiguiente sirvan para dar nacimiento, para obtener una modificación o una extinción de relaciones jurídico-mercantiles lo seran.

Esta Sala ha manifestado de manera muy específica que el parte de accidentes al asegurador es documento mercantil (sentencias 14 de junio y 27 de mayo de 1.974, 16 de marzo de 1987 y 21 de enero de

1.988). Esta última sentencia con apoyo en las de 14.6.74, 22.2 del 85 y 25.7.87 declara la condición de documentos mercantiles respecto de las declaraciones de siniestro. Para ello se basa en el principio general de que son documentos mercantiles no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio, sino también en las Leyes mercantiles especiales (confróntese artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80 de 8 de octubre) y por consiguiente ha de serlo la comunicación que el asegurado transmite al asegurador del acaecimiento del siniestro que dará lugar, en su caso, al nacimiento de una obligación mercantil de indemnización en los términos establecidos en el correspondiente contrato.

Con toda evidencia el contrato al que nos venimos refiriendo habrá de calificarse de mercantil al surgir a la vida jurídica como consecuencia de las relaciones a que da lugar el ejercicio de una empresa, en este caso de una empresa de seguros, determinante de un conjunto de prestaciones de naturaleza mercantil.

Procede con la desestimación del motivo la del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por los acusados Paulino y Marta contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve en causa seguida a dichos acusados, por delito de falsedad en documento mercantil y estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyeron en su día, al que se le dará el destino legal oportuno. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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