STS, 24 de Enero de 1992

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso67/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eloy, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, que le condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodriguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de las Alas Pumariño.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de Baracaldo, instruyó sumario con el número 2/90 contra Eloyy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao que, con fecha 27 de noviembre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS.- "Al rededor de las 00'15 del 18 de abril de 1990 Eloy, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba en el interior del bar "DIRECCION000" sito en el nº NUM000de la CALLE000del barrio de Las Carreras, perteneciente al término municipal de Abanto y Ciérvana (Vizcaya), sostuvo una discusión con Lázaroque degeneró en un mútuo acometimiento, lo que motivó la intervención, con ánimo de separarlos, primero, de Reginay, después, de Manuel. Terminada la pelea y ante la petición de la propietaria del bar, salieron del mismo, inicialmente, Lázaroy, un rato después, Carlos Ramón, Eloyy Manuel, entablándose entre estos dos últimos una disputa al creer aquél que éste le había golpeado cuando intentaba pacificar los ánimos dentro del bar. A resultas de ella, Manuelgolpeó a Eloycausándole heridas varias en la cara, de las que manaba abundante sangre, hecho este que molestó al procesado por ser la primera vez que Manuelhabía conseguido "darle" y que le llevó a dirigirse a su domicilio donde cogió una escopeta de caza marca Lamber, que era de su propiedad y para la que estaba provisto del correspondiente permiso de armas, saliendo a continuación del mismo, sobre las 00,40 horas, en busca de Manuel. Una vez cruzada la carretera N-634 por un paso subterráneo, para no ser visto, Eloyse aproximó al lugar donde se encontraban Manuely Carlos Ramón, a la altura del kilómetro 130 de la carretera expresada, e inmediatamente después de llamarles, antes incluso de que pudieran darse la vuelta, pues estaban de espaldas, efectuó un disparo, a una distancia de unos cinco metros, que alcanzó a Manuelen la zona lumbar izquierda. Acto seguido, sin apenas solución de continuidad y cuando se hallaba a dos metros de la víctima, realizó Eloyun nuevo disparo que interesó la cara anterior del cuello de aquél a nivel tiroidal. A resultas de ambos disparos se produjo el fallecimiento de Manuel.- A continuación, Eloyse dirigió al callejón próximo al bar "DIRECCION000" donde sabía estaba aparcado el Renault-12 matrícula GE-....-G, cuyo titular era Lázaro, y realizó cuatro nuevos disparos contra el turismo, dos sobre la parte trasera y otros dos sobre la delantera, rompiéndole las lunas y causando diversos desperfectos cuyo importe de reparación ascendió a 44.452 pts..

    Transcurridos unos minutos, Eloyvolvió al lugar inicial de los hechos con el propósito de entregarse, dejando caer el arma que aún llevaba cuando fué requerido para ello por la Guardia Civil que allí se encontraba.- Eloypresenta una personalidad de tipo sicopática, agudizados sus efectos por el alcoholismo crónico que padece desde hace años, lo que determina una disminución apreciable de su capacidad intelectual y, muy especialmente, de sus facultades volitivas. El día de los hechos había bebido varias copas de cognac y una cantidad importante de vino, habiendo arrojado la prueba de alcoholemia, mediante extracción de sangre, que le fué practicada sobre las 4,15 horas del mismo día, un resultado de 2,93 gramos de alcohol por litro de sangre.- El fallecido Manuelera soltero y vivía con su madre, Verónica, a la que ayudaba económicamente con lo que obtenía de su trabajo en la empresa Astilleros españoles. El día de autos y desde mes y medio antes, aquél no trabajaba por encontrarse de baja."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- "Que debemos condenar y condenamos a Eloycomo autor responsable de dos delitos, uno de asesinato y otro de daños, ya definidos, con la concurrencia en ambos de la eximente incompleta de enajenación mental y de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, a las penas de, por el primero, DIECISIETE AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, por el segundo, CIEN MIL pesetas (100.000 pts.) de multa, al pago de las costas procesales causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Verónicaen OCHO MILLONES de pesetas (8.000.000 pts.) y a Lázaroen CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y DOS pesetas (44.452. pts.), sumas ambas que devengarán el interés legal correspondiente.- Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor.- Para el cumplimiento de la pena de reclusión menor que se le impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa." cl 76

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Eloyque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de Ley, con base en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., al haberse infringido, por aplicación incorrecta, el art. 406.1 del Código Penal al haberse considerado la existencia de un asesinato por entender que interviene la circunstancia de alevosía en el actuar del condenado Eloy, sin que, de los hechos que se declaran probados en la Sentencia, pueda deducirse la tal circunstancia. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., al haberse infringido, por aplicación incorrecta, el art. 406.1 del Código Penal al haberse considerado la existencia de un asesinato por entender que interviene la circunstancia de alevosía en el actuar del condenado Eloypese a concurrir la eximente incompleta de enajenación o trastorno mental transitorio en el mismo, por carecer el condenado de grado suficiente de conciencia y lucidez al tiempo de comisión de los hechos. TERCERO.- Por infracción de Ley, con base en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., al haberse infringido el principio de proporcionalidad de la pena en la aplicación de las normas penales ya que, habiéndosele apreciado al condenado la eximente incompleta de enajenación mental y la atenuante de arrepentimiento espontáneo, lo que hubiera posibilitado el rebajar la pena tipo del asesinato en dos grados, se le impone la cuantía mínima del grado máximo de la reclusión menor.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por tunro correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 16 de enero de 1992. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D. José Esteban Armentia, informando en apoyo del mismo, solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Ministerio Fiscal se ratificó en su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por el procesado se articula en tres diferentes motivos, todos por infracción de Ley y amparados en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero de tales motivos denuncia infracción por incorrecta aplicación del art. 406,1º del Código Penal, al estimar el delito de asesinato por entender concurrente la circunstancia de alevosía en la conducta del procesado, sin que a juicio del recurrente pueda deducirse de los hechos probados tal agravante específica.

Se fundamenta el motivo en que el enfrentamiento que el procesado tuvo en el bar con Lázaroocurrió sobre las 0'15 horas y cuando salieron todos del local, el luego fallecido golpeó al recurrente y no existió solución de continuidad (sic) entre éste hecho y el recoger la escopeta, lo que sucedió sobre las 0'40 horas.

Añade el recurso que el uso del arma inmdiatamente por el procesado permite deducir que no cogería a la víctima desprevenida, no permitiendo por tanto hablar de alevosía, ya que ésta podía razonablemente esperar una reacción agresora por parte del hoy recurrente.

La alevosía representa la cristalización de una larga evolución histórica que ha pasado de comprender los más graves crímenes a convertirse una circunstancia de agravación (1ª del art. 10 del C.P.), aplicable tan sólo a los delitos contra las personas e inherente al asesinato con dicha calificación (art. 406,1ª), y de consistir en un quebrantamiento a la fidelidad debida y ser semejante a la traición, a la deslealtad en suma, trocarse en un aseguramiento de la ejecución del hecho y de la persona del ejecutor.

Una reiterada doctrina de esta Sala -ad exemplum, sentencias de 5 de febrero de 1981, 3 de mayo y 11 de noviembre de 1982, 16 de mayo, 1 de junio, 4 de julio y 19 de diciembre de 1983, 10 de mayo de 1984, 2 de diciembre de 1986, 23 de febrero y 24 de octubre de 1987 y 24 de octubre de 1988- ha estimado necesario para su aplicación, el que pueda apreciarse un "plus" de culpabilidad y de antijuricidad y la concurrencia de los requisitos siguientes: aseguramiento del resultado criminal sin riesgo para el ofensor, revelación de un ánimo tendencial, como exponente de vileza y cobardía en el obrar, y que se produzca una mayor repulsa por la actividad desarrollada.

Al mismo tiempo ha distinguido la jurisprudencia de este Tribunal tres diferentes modalidades de alevosía: a) La denominada con anticuado adjetivo "proditoria", que incluye la traición y viene a ser pareja al "guet-apens" del texto francés, equiparable a la acechanza, insidia, emboscada, celada o lazo, pero cuya definición auténtica y contextual para dicho Derecho se encuentra en el art. 298 del Code Pénal, como la espera durante más o menos tiempo en uno o diversos lugares a un individuo para darle muerte o para realizar sobre él actos de violencia.

Tal circunstancia resulta más ensanchada en nuestro ordenamiento jurídico por las referencias en nuestro primer Código Penal de 1822 "a traición y sobre seguro", calificativa tan sólo del asesinato como circunstancia 3ª del art. 609, que se exemplifica en su casuismo en diversos modos, para concluir en cualquier otro artificio para cometer el delito con seguridad y sin riesgo del agresor o para quitar la defensa al acometido, que es distinta de la circunstancia 2ª del mismo precepto relativa a la acechanza. b) La súbita o inopinada, en la que la agravante consiste en el ataque imprevisto, fulgurante y repentino -sentencias de 21 de enero de 1965, 25 de noviembre de 1967, 15 de diciembre de 1970, 12 de marzo de 1982, 24 de mayo y 12 de noviembre de 1983, 23 de octubre de 1984, 2 de diciembre de 1985, 19 de abril de 1989, 23 de enero, 29 de junio y 3 de diciembre de 1990, 22 de febrero y 14 de junio de 1991- c) La consistente en el "aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento", como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o víctimas ebrias en la fase letárgica o comatosa -sentencias, entre otras, de 25 de septiembre de 1986, 14 de febrero de 1987, 31 de mayo de 1988 y 27 de mayo de 1991-.

La jurisprudencia de esta Sala, atendiendo al binomio objetivo-subjetivo del significado de la agravante, ha negado desde siempre la concurrencia de tal circunstancia cuando mediaron provocaciones o amenazas del ofensor respecto a la víctima -sentencias de 23 de mayo de 1888, 24 de octubre de 1889, 27 de junio de 1899, 27 de enero de 1934, 23 de junio de 1951, 17 de enero de 1959, 16 de abril de 1969, 26 de octubre de 1972 y 22 de junio de 1987, entre otras- y también en las situaciones de riña -sentencias de 10 de diciembre de 1880, 5 de marzo de 1921, 26 de octubre de 1942, 5 de noviembre de 1954, 22 de marzo de 1957, 12 de febrero y 28 de abril de 1959, 30 de noviembre de 1960, 25 de octubre de 1967, 21 de mayo y 16 de octubre de 1986, 20 de junio y 21 de diciembre de 1987- habiendo sostenido en este punto, que lo decisivo ha de consistir en examinar si existió una sola acción delictiva o dos diferentes, aunque inmediatas en su sucesión temporal -sentencias de 15 de diciembre de 1986, 3 de octubre de 1987 y 9 de febrero de 1989-.

El factum inatacable en esta vía casacional emprendida, relata dos escenas diferentes aunque sucesivas, no sólo atendiendo a las coordenadas de espacio y de tiempo, sino incluso de asunto. La primera, describe una discusión del procesado en un bar con otro sujeto, que degeneró en mutuo acometimiento, lo que motivó la intervención, con ánimo de separar a los contendientes, de dos personas sucesivamente. Terminada la pelea, ante la petición de la dueña del establecimiento, salieron a la calle los participantes de la riña y dos más, entablándose entre éstos y el procesado una disputa, por creer éste que uno de ellos le había golpeado cuando intentaba aquietar los ánimos dentro del local, a resultas de ella el que había sido pacificador en el bar, Manuel, golpeó al recurrente y le causó heridas en la cara de las que manaba mucha sangre.

Este hecho molestó al procesado por ser la primera vez que Manuelhabía conseguido "darle" y acude a su domicilio y toma una escopeta de caza, marca Lamber, en busca de Manuelsobre las 0'44 horas y utiliza un paso subterráneo para cruzar la carretera y no ser visto y acercarse al lugar donde se encontraba Carlos Ramóny Manuel"quienes despreocupadamente paseaban por la calle", en palabras del fundamento jurídico primero de la sentencia y después de llamarlos y antes incluso que pudieran darse la vuelta, pues estaban de espaldas, efectuó un disparo a unos cinco metros que alcanzó a Manuelen la zona lumbar izquierda y acto seguido y sin apenas solución de continuidad, y cuando se hallaba a dos metros de la víctima realizó un nuevo disparo que interesó la cara anterior del cuello a nivel tiroideo, produciéndose el fallecimiento a resultas de ambos disparos.

Aunque se trata de una etapa sucesiva y conectada psicológicamente en el procesado con la anterior, se trata de dos acciones diferentes.

Los dos amigos paseaban ajenos a cualquier venganza del procesado, quien ha tenido que acudir a su domicilio, tomar la escopeta y munición, atravesar por un paso subterráneo y alcanzar en su paseo a la víctima y su acompañante.

En todo caso, ejecutar el hecho por la espalda y de modo rápido e inesperado y disminuyendo notablemente las posibilidades de defenderse engendra esta circunstancia agravante -sentencias de 12 de febrero, 26 de junio y 5 de noviembre de 1981, 25 de junio de 1984, 28 de septiembre y 23 de octubre de 1985, 18 de noviembre de 1987, 26 de mayo y 2 de noviembre de 1988, 27 de junio y 7 de septiembre de 1989- al igual que el disparo a quemarropa y por detrás -sentencias de 25 de junio y 16 de octubre de 1984-.

El motivo debe ser desestimado. Ya el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada recogía que en el hecho concurrían la forma "proditoria" y el de ejecución súbita e inesperada.

SEGUNDO

El segundo motivo denuncia la aplicación indebida del art. 406,1ª del Código Penal por aplicación de la circunstancia de alevosía en la actuación del recurrente, pese a concurrir la eximente incompleta de enajenación o de trastorno mental transitorio en el mismo, por carecer el procesado del grado suficiente de conciencia y lucidez al tiempo de comisión de los hechos.

La compatibilidad de la alevosía con la eximente incompleta de enajenación o de trastorno mental transitorio ha sido mantenida por esta Sala, pues la perturbación psíquica peculiar de tales estados no impide la elección de medios o el aprovechamiento de la ocasión, siempre que el agente posea el suficiente grado de conciencia y lucidez para captar el alcance de los medios e instrumentos empleados y de la forma de la agresión -sentencias de 9 de noviembre de 1935, 11 de febrero de 1947, 4 de marzo de 1957, 30 de enero de 1959, 23 de enero de 1960, 12 de marzo de 1970, 24 de febrero y 3 de abril de 1972, 13 de abril de 1978, 27 de septiembre de 1983, 28 de mayo de 1984, 16 de octubre de 1985, 13 de junio de 1986, 4 de octubre de 1987, 15 y 29 de febrero, 21 de marzo, 23 de abril y 17 de noviembre de 1988, 22 y 24 de febrero y 24 de noviembre de 1989, 15 de marzo y 11 de junio de 1991-.

Por lo demás, la jurisprudencia ha admitido también la compatibilidad de la alevosía con el arrebato -sentencias de 22 de febrero de 1955, 22 de diciembre de 1959, 4 de octubre de 1960, 18 de noviembre de 1963, 23 de diciembre de 1966, 7 de octubre de 1969, 5 de marzo de 1977, 6 de julio de 1982, 16 de octubre de 1985, 20 de junio y 30 de noviembre de 1987, 5 de abril, 6 de junio y 20 de septiembre de 1988, 23 de marzo de 1990 y 15 de abril de 1991- y con la embriaguez no plena -sentencias de 20 de mayo de 1991-.

Con el obligado respeto a los hechos probados que comporta la utilización del motivo, el factum nos describe al recurrente como un sujeto que presenta una personalidad psicopática, que agudiza sus efectos por el alcoholismo crónico que padece desde años, lo que determina una disminución apreciable de su capacidad intelectual y muy especialmente de sus facultades volitivas. El día de los hechos había bebido varias copas de coñac y una cantidad importante de vino, habiendo arrojado la prueba de alcoholemia, mediante extracción de sangre, que le fué practicada sobre las 4'15 horas del mismo día, un resultado de 2,93 gramos de alcohol por litro de sangre.

Dada la naturaleza mixta o preferentemente objetiva de la circunstancia de alevosía y no constando que en el momento de la ejecución de los hechos el procesado hubiera estado privado totalmente de su conciencia y voluntad y tan solo las tenía muy afectadas por su estado psicopático, unido al alcoholismo crónico y a la gran ingestión de bebidas alcohólicas, hay que reputar la compatibilidad de su situación de semieximente del nº 1º del art. 9º, en relación con el nº 1º del art. 8º, ambos del Código Penal, con la 1ª del art. 406 del mismo cuerpo legal. Así lo ha entendido, con acierto, el Tribunal de instancia en su sentencia y lo reitera esta Sala, porque la excogitación del arma y el medio de acercarse a la víctima y su acompañante sin ser visto, así como el posterior arrepentimiento, lo proclaman.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El tercero y último motivo del recurso por la común vía del nº 1º del art, 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del principio de proporcionalidad de la pena, ya que apreciándose en el procesado la eximente incompleta de enajenación mental y la atenuante de arrepentimiento espontáneo, lo que hubiera permitido rebajar la pena del delito de asesinato en dos grados, se le ha impuesto la mínima del grado máximo de reclusión menor.

El motivo con tal planteamiento se encuentra abocado a su rechazo y desestimación. El art. 66 del Código Penal recoge en su dicción que "se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley cuando el hecho no fuera del todo excusable por falta de alguno de los requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad criminal en los respectivos casos de que se trata en el art. 8, imponiéndola en el grado que los Tribunales estimaren conveniente, atendido el número y entidad de los requisitos que faltaren o concurrieren." La atenuación de la pena en los supuestos de eximentes incompletas no es facultativa del Tribunal, sino necesaria, al punto que la vulneración de tal precepto comportaría la casación de la sentencia, en su caso -sentencias, por todas, de 20 de febrero de 1948, 3 de diciembre de 1956 y 24 de octubre de 1957- pero queda al arbitrio del juzgador de instancia la facultad de fijar en uno o dos grados la disminución de la sanción señalada al delito.

En dicho sentido se ha pronunciado la doctrina de esta Sala, destacando que el Tribunal está obligado a bajar un grado y el art. 66 le permite descender otro más, pero con carácter facultativo y no recurrible en casación -sentencias, por todas, de 10 de febrero de 1984 y 21 de octubre de 1986-.

El órgano a quo argumenta en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia y explicita los motivos de su actuación, de bajar sólo un grado, por imperativo del art. 66 del Código Penal, porque las circunstancias del hecho y el estado psíquico del autor no aconsejan la disminución en dos grados, estimando ajustada la pena de diecisiete años, cuatro meses y un día, o sea el mínimo del grado máximo de reclusión menor, que resulta ser el mínimo de la resultante de aplicación del citado precepto. El Tribunal de instancia ha tomado en cuenta la conducta y el resultado irreparable para aplicar la pena dentro de sus atribuciones razonadas y razonables y por ello el motivo y el recurso han de ser desestimados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 27 de noviembre de 1990, en causa seguida a Eloypor delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Orense 472/2011, 2 de Diciembre de 2011
    • España
    • 2 Diciembre 2011
    ...mixto, ha destacado su aspecto preeminentemente objetivo ( SSTS 28-2 y 12-7-90 ), resaltando en STS 19-1-91 , un plus de culpabilidad y en STS 24-1-92 , un plus de culpabilidad y de antijuridicidad, reconociendo y afirmando, en STS 1659/93 de 30-6 , que "si bien en las últimas décadas, como......
  • STS 1804/2002, 31 de Octubre de 2002
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 31 Octubre 2002
    ...delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado (v. SS. de 24 de mayo de 1982, 10 de mayo de 1984 , 25 de febrero de 1987 y 24 de enero de 1992)." El Recurso, por todo ello, debe estimarse, procediéndose a dictar, a continuación, la correspondiente Segunda Sentencia, que recoja, en f......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR