STS, 9 de Octubre de 1991

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2898/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Serafin , Isidro , Cosme y Pedro Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cadiz que les condenó por delito de quebrantamiento de condena, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cádiz instruyó sumario con el número 5 de 1.984 contra Serafin , Isidro , Cosme y Pedro Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 23 de diciembre de 1.988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado, y así se declara, que en Cádiz, sobre las dos horas y cincuenta minutos del día 2 de septiembre de 1.986, los procesados Serafin , Isidro , Cosme y Pedro Antonio , todos ellos condenados en diferentes causas y en periodo de cumplimiento de las penas impuestas, se encontraban, en unión de otros cuatro también privados de libertad, internados en la Sala de Seguridad del Hospital de Mora, establecimiento sanitario abierto al público, custodiados desde fuera del recinto de la Sala por miembros de la Policía Nacional; los procesados al observar que uno de los compañeros precisaba asistencia de una de las Ayudantes Técnicas Sanitarias, se pusieron de acuerdo para fugarse aprovechando la entrada de dicho recinto de seguridad de la referida Titulada Sanitaria, por lo que se hicieron de un trozo de cristal envolviendo en gasas uno de sus extremos, un tubo de los utilizados para los goteos, un trozo de hierro y una barra de hierro, y cuando a la hora citada penetró en la Sala la Ayudante Técnica Sanitaria, uno de los procesados indicó a los otros "¡Ahora!", abalanzándose los cuatro -en unión al parecer de otros dos que no se juzgan en este acto-, sobre la ayudante sanitaria a la que empujaron a la puerta manteniéndola delante de ellos, momento en el que el policía nacional Eduardo , al oir el tumulto producido se dirigió, desde fuera de la puerta, siendo sorprendido por los procesados quienes se le echaron encima, golpeándole y arrebatándole la metralleta que portaba y la pistola reglamentaria, y, con ellas en su poder, acometieron a los otros dos policías nacionales de servicio allí Cristobal y Augusto , golpeando al primero en diferentes partes del cuerpo y arrebatándoles a ambos las pistolas; todas esas armas las pasaron los procesados que las cogieron, a los otros, mientras esposaban a los policías con las esposas que estos llevaban y que les quitaron mientras los tenían encañonados; una vez esposados los policías e introducidos en la Sala de seguridad en donde permanecieron dos de los internados que no participaron en los hechos, los procesados se marcharon de allí y por los pasillos y por los patios efectuaron varios disparos que atrajeron la atención de otros miembros de la Policía Nacional que se encontraban en las inmediaciones; producida la alarma, y dispersados los procesados, dos de ellos Pedro Antonio y Isidro , fueron detenidos en unas dependencias del Hospital; Serafin , cuando abandonaba el edificio y, Cosme en una de las calles de la ciudad por la Guardia Civil, recuperándose todas las armas sustraidas a los policías por los procesados, ninguno de los cuales poseía licencia para su uso; a consecuencia de las agresiones de que fueron objeto los policías nacionales Cristobal y Eduardo , sufrieron heridas de las que el primero serestableció a los cincuenta días de asistencia sanitaria, y estuvo impedido durante cuarenta y dos días para sus ocupaciones habituales, y el segundo a los diez días de asistencia e impedimento; los citados policías resultaron con desperfectos en sus uniformes cuya reparación ha sido estimada en tres mil novecientas veintinueve pesetas con cuarenta céntimos; el procesado Serafin ha sido anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 23 de marzo de 1.979 por un delito contra la salud pública a las penas de seis meses y un día de prisión menor y multa; en sentencia de 8 de febrero de 1.980, por delito de robo a la pena de cinco meses de arresto mayor y en sentencia de dos de diciembre de 1.980 por dos delitos de robo a las penas de diez años y un día de prisión mayor y a la de cinco años, cuatro meses y veintiun dias de presidio mayor, hoy prisión; el procesado Isidro , ha sido anterior y ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia de 7 de diciembre de 1.972, por delitos contra la seguridad del tráfico y utilización ilegítima de vehículo de motor, a penas de multa; en sentencia de 16 de marzo de 1.973, por dos delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor a dos penas de multa, por delito de hurto y por delito de robo a penas de multa; en sentencia de 14 de septiembre de 1.973, por utilización ilegítima de vehículo de motor,a pena de multa; en sentencia de 27 de junio de 1.981 por un delito de robo a la pena de seis años de presidio menor, hoy de prisión, y por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, hoy de prisión, en sentencia de 10 de junio de 1.980, por dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor a sendas penas de seis meses de arresto mayor y privación por un año del permiso de conducir, por delito de falsedad de placa de matrícula a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y por un delito de robo a la pena de once años y seis meses de presidio mayor, hoy de prisión; en sentencia de 29 de octubre de 1.982 por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor; el procesado Cosme , ha sido anterior y ejecutoriamente en sentencia de 6 de diciembre de 1.971, por delito de robo a la pena de seis meses de arresto mayor; en sentencia de 9 de diciembre de

    1.971, por un delito de robo a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, hoy prisión; en sentencia de 21 de septiembre de 1.977, por utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de seis meses y un día de presidio menor, hoy prisión; en sentencia de 7 de octubre de 1.977, por delito de robo a la pena de seis años y un día de presidio mayor, hoy de prisión; en sentencia de 27 de mayo de 1.978, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, a las penas de seis meses y un día de presidio menor y privación por dos años del permiso de conducir, en sentencia de 6 de octubre de 1.977 por delito de hurto a la pena de seis meses y un día de presidio menor, hoy de prisión y en sentencia de 15 de junio de 1.978 por delito de insulto a fuerza armada, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y en sentencia de 15 de mayo de 1.979, por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor; el procesado Pedro Antonio ha sido anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 10 de junio de 1.976 por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a pena de multa, en sentencia de 10 de septiembre de 1.976 por delito de hurto, a pena de multa, en sentencia de 31 de marzo de 1.979 por delito de robo a la pena de seis meses de arresto mayor; en sentencia de 22 de junio de 1.981 por un delito de robo a la pena de tres años de prisión menor y por seis delitos de robo a sendas penas de tres meses de arresto mayor, en sentencia de 12 de marzo de 1.981, por delito de robo a la pena de cinco meses de arresto mayor; en sentencia de 22 de julio de 1.981 por delito de robo a la pena de seis años de presidio menor, hoy de prisión; en sentencia de 4 de noviembre de 1.981, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a pena de multa y, en sentencia de 11 de abril de 1.981 por delito de robo a pena de multa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Serafin , Isidro , Cosme y Pedro Antonio : 1º.- Como autores de un delito ya definido de quebrantamiento de condena con violencia e intimidación en las personas, agravado por la reincidencia a la pena, a cada uno de ellos, de tres años de prisión menor.- 2º.- Como autores de un delito ya definido de atentado empleándose en su ejecución armas de fuego contra miembros de la Policía Nacional, agravado por la reincidencia, a las penas, a cada uno de ellos, de ocho años y un día de prisión mayor y cincuenta mil pesetas de multa.- 3º.- Como autores de un delito ya definido de lesiones graves, agravado por la reincidencia, a la pena, a cada uno de ellos de cuatro meses y un día de arresto mayor.- 4º.- Como autor cada uno de ellos de un delito ya definido de tenencia ilícita de armas, agravado por la reincidencia, a la pena, a cada uno de ellos, de tres años de prisión menor.-5º.- Como autores de una falta ya definida de lesiones leves, a la pena, a cada uno de ellos de diez días de arresto menor. A todos la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas de arresto mayor, prisión menor y prisión mayor, y cada uno abonará una sexta parte de las costas procesales.- Todos los procesados, además, indemnizarán conjunta y solidariamente a Cristobal en cien mil pesetas y a Eduardo en diez mil pesetas, por las lesiones y al Estado Español en tres mil novecientas veintisiete pesetas con cuarenta céntimos por los daños en los uniformes de los Policías Nacionales. Se abona a todos los procesados, para el cumplimiento de las condenas, todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Y aprobamos por sus propiosfundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor.-Notifíquese esta resolución al Abogado del Estado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por los procesados Serafin , Isidro , Cosme y Pedro Antonio , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos RIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación por el Tribunal de instancia, de los artículos 3, 2, 51 y 56 nº 1º del Código Penal; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 254 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 3 de octubre pasado, con asistencia del Letrado D. Fernando Carpena Pérez, defensor de los recurrentes que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal quien sobre el primer motivo apoya el recurso de los tres procesados y lo impugna sobre Cosme y respecto el segundo motivo lo impugna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación, por el cauce del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por falta de aplicación por el Tribunal de instancia de los artículos 3.2, 51 y 56 nº 1º del Código Penal".

Afirma la parte recurrente que el Tribunal de instancia condenó a los procesados por un delito de "quebrantamiento de condena", en grado de consumación, cuando debió hacerlo en grado de frustración, dado que los mismos no lograron alcanzar la situación de libertad; pues -según se dice en el relato de hechos probados- tres de los procesados fueron detenidos sin haber logrado salir del recinto del establecimiento médico en que se hallaban en concepto de privación de libertad, para tratamiento, y el cuarto, horas después en la ciudad "sin haberse aún zafado de la persecución a que fueron sometidos".

Según se reconoce expresamente en las sentencias de 13 de abril y 18 de mayo de 1.987, caben perfectamente en la comisión del delito de "quebrantamiento de condena" las formas imperfectas de ejecución de la tentativa y de la frustracción. Dice al respecto la sentencia de 18 de mayo que este delito, en la generalidad de los casos, es un delito de resultado, en el que la acción del sujeto activo debe ir seguida -para que el tipo se realice en toda su integridad- de una mutación perceptible en la realidad exterior: el trueque de la situación de coacción deambulatoria por otra de libertad; sin que llegue a producirse tal cambio, en plenitud si el individuo fugado no logra romper el vínculo o nexo constrictivo que sin duda mantienen los perseguidores con respecto al perseguido, en tanto éste no logra -siquiera sea momentáneamente- burlar a los primeros y, en consecuencia, escapar a su control, no cabe apreciar el grado de consumación.

En el presente caso, el relato fáctico de la sentencia recurrida -de obligado respeto (vid. artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)- claramente pone de relieve que los procesados Pedro Antonio y Isidro "fueron detenidos en unas dependencias del Hospital", Serafin "cuando abandonaba el edificio", y Cosme "en una de las calles de la ciudad"; precisando la parte recurrente que la detención de éste último se produjo "horas después" de la detención de los primeros.

De lo dicho, se desprende que los tres primeros procesados, habiendo hecho cuanto estaba de su parte para alcanzar la libertad, no lo consiguieron, ya que fueron detenidos sin llegar a salir del Hospital en que se desarrollaron estos hechos. Respecto de ellos, es preciso reconocer la razón que asiste a la parte recurrente. No sucede lo mismo respecto del último de los procesados - Cosme -, por cuanto al poducirse su detención "en una de las calles de la ciudad", había transcurrido un importante lapso de tiempo ("horas después"), desde la detención de los otros tres procesados recurrentes, sin que conste, en forma alguna, que durante este tiempo fuese perseguido ininterrumpidamente, sin ser perdido de vista en ningún momento por sus perseguidores. Lo que, por otra parte, no resulta verosímil, habida cuenta del tiempo transcurrido hasta su detención ("horas después") por la Guardia Civil, es decir por fuerzas distintas de las que les custodiaban que eran Policías Nacionales.En conclusión: solo puede ser estimado parcialmente este motivo; es decir, en cuanto afecta a tres de los procesados.

SEGUNDO

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del artículo 254 del Código Penal".

La tesis de la parte recurrente consiste en entender que no cabe hablar, en el presente caso, de concurso de delitos (atentado y tenencia ilícita de armas), porque, en los supuestos en que así lo ha admitido la jurispruedencia, la tenencia de las armas era anterior al delito perpetrado con ellas; y, en el presente caso, la tenencia y el uso de las armas constituye elemento integrante del delito de atentado.

La jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo, para apreciar la existencia del delito de tenencia ilícita de armas, los siguientes requisitos: a) tener un arma de fuego en perfecto estado de funcionamiento; b) carecer de las correspondientes guía y licencia; y c) el ánimo de tenerla y poseerla a disposición. Se afirma, además, que se trata de un delito de peligro abstracto o presunto (vid. sentencias de 21 de octubre de

1.970, 16 de abril de 1.974 y 30 de enero de 1.976). En general, respecto de la tenencia, la sentencia de 15 de junio de 1.990 dice que basta que la realización persona- arma permita al sujeto una libre disponibilidad de la misma, utilizándola para los fines inherentes a tan peligroso instrumento. Sin embargo, es lo cierto que la DOCtrina de esta Sala siempre ha excluido de esta figura penal los supuestos de detentación pasajera, instantánea o fugaz (vid. sentencias de 24 de febrero de 1.982, 18 de noviembre de 1.983, 10 de julio de

1.987 y 20 de junio de 1.990, entre otras); llegándose a decir en la sentencia de 26 de febrero de 1.988, que la misma naturaleza del delito de tenencia ilícita de armas, como infracción criminal de peligro abstracto, apunta hacia una disponibilidad en un cierto componente temporal que brilla por su ausencia cuando aquella se reduce puntualmente a su uso en una acción instantánea o muy breve, sobre todo si tal proceder constituye, ya de por sí, una figura delictiva en la que se contempla la plasmación de dicho riesgo general en una conducta concreta de resultado lesivo.

En el presente caso, es patente que los procesados llegaron a la posesión de las armas de fuego en el desarrollo de los actos llevados a cabo con el propósito de evadirse de la vigilancia policial a que estaban sometidos, y, en definitiva, de la situación de privación de libertad en que a la sazón se encontraban. En un primer momento, estaban totalmente desarmados. Es posteriormente, al abalanzarse contra los Policías que les vigilaban, cuando les despojan de sus armas y, seguidamente, las empuñan contra ellos (de ahí su condena por delito de atentado de los artículos 231.2º y 232.1º del Código Penal). Finalmente, al ser detenidos, las armas son recuperadas. Es por ello, difícil de imaginar una tenencia de las armas desvinculada del despojo y ulterior empleo de las mismas contra los Agentes despojados de ellas. De ahí también que los procesados no hayan sido siquiera acusados de un supuesto delito contra la propiedad, por el apoderamiento de tales armas, al no apreciar en ellos el Ministerio Fiscal un ánimo de apoderamiento o voluntad de permanecer en la posesión de las armas arrebatadas a la Policía.

En definitiva, pues, de acuerdo con la DOCtrina jurisprudencial anteriormente citada, es preciso reconocer la razón que asiste a la parte recurrente y estimar este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, por el motivo SEGUNDO y por el PRIMERO, parcialmente, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Serafin , Isidro , Cosme y Pedro Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 23 de diciembre de 1.988, en causa seguida a los mismos por delito de quebrantamiento de condena; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cádiz, con el número 5 de 1.984 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz por delito de quebrantamiento de condena contra los procesados: Serafin , hijo de Baltasar y de María Inmaculada , nacido el 20 de junio de 1.957, natural y vecino de Valencia, de estado soltero, de profesión electrónico, con instrucción, con antecedentes penales,insolvente y en libertad provisional; Isidro , hijo de Jose Augusto y de Flor , nacido el 20 de julio de 1.955, natural y vecino de Valladolid, de estado soltero, de profesión soldador, con instrucción y con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional; Cosme , hijo de Ángel Daniel y de Valentina , nacido el 31 de marzo de 1.952, natural y vecino de Almería, de estado casado, de profesión pintor, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional y Pedro Antonio , hijo de Luis Antonio y de Diana

, natural y vecino de Cartagena (Murcia), de estado soltero, de profesión albañil, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 23 de diciembre de 1.988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, hecha excepción del tercero.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos aquí los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de este recurso.

En definitiva, pues, el delito de "quebrantamiento de condena" de que vienen acusados y condenados los cuatro procesados debe entenderse ejecutado solo en grado de frustración en cuanto a los procesados Pedro Antonio , Isidro y Serafin .

En todo caso, procede la absolución de los cuatro procesados en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, del que también venían acusados y condenados.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que condenamos a los procesados Pedro Antonio , Isidro y Serafin como autores de un delito de quebrantamiento de condena, de los artículos 334 y 335 del Código Penal , en grado de frustración, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Al propio tiempo, absolvemos a dichos procesados y al también procesado Cosme del delito de tenencia ilícita de armas, del que todos ellos venían acusados y condenados, y declaramos de oficio cuatro dieciseisavos de las costas procesales.

En lo demás, confirmamos y damos por reproducidos aquí los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, el día veintitres de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, en la presente causa, en cuanto no se opongan o sean incompatibles con lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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