STS, 15 de Julio de 1991

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2053/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al procesado Jose Ignacio , por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el citado procesado representado por la Procuradora Sra. Dña. María del Carmen Tolosana Rancaño.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona, instruyó sumario con el número 16 de 1.987, contra Jose Ignacio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha once de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: " ANTECEDENTES DE HECHO .- PRIMERO .- Que se halla PROBADO, y así se declara, que, en fecha 29 de Octubre de 1985, el procesado Jose Ignacio , a la sazón de 21 años de edad, y con antecedentes penales no valorables en esta causa, vendió a la casa de compraventa "Sociedad Española de Oro y Diamantes S.A.", sita en Rambla de Cataluña, número 13, piso 1º puerta 2ª de esta ciudad, por el precio de 7.000 pesetas, un anillo de oro, con brillante y esmeralda, valorado en 40.000 pesetas, con la grabación "2-9-76", el cual le había sido arrebatado el mismo día a Dª Lidia , cuando salía del Cajero Automático de la "Caixa de Barcelona", sita en Bailen-Gran Vía, de esta ciudad, por dos individuos no identificados, que la atemorizaron esgrimiendo un machete de grandes dimensiones, habiendo adquirido el procesado la mencionada alhaja, que ha sido restituida a su propietaria, de un tal " Javier ", con el propósito de beneficiarse económicamente, aun conociendo, como conocía su ilícita procedencia, pero para obtener medio económico con que satisfacer la angustiosa precisión en que a la sazón se hallaba y que disminuía fuertemente sus facultades volitivas y, aunque en menor medida, las intelectivas, de inyectarse "heroina", a la que era adicto.".- 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de receptación, ya definido, con la atenuante de eximente incompleta de enajenación, asimismo ya definida, a la pena de DOS MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por durante dicha concreta pena, que se deja impuesta, de privación de libertad, y a la pena de VEINTE MIL PESETAS DE MULTA, con diez dias de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma, una vez hecha excusión de los bienes del procesado, a que indemnice a la "Sociedad Española de Oro de Diamantes S.A." con la cantidad de SIETE MIL PESETAS y al pago de las costas del presente proceso. Declaramos la insolvencia del procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en la pieza correspondiente. Quede definitivamente en poder de su propietaria la joya recuperada y que le fué devuelta provisionalmente a resultas de esta causa.- Notifíquese al procesado, en su persona y en la de su Procurador, y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra esta resolución cabe recurso de casación paraante el Tribunal Supremo, el cual recurso deberá, en su caso, prepararse ante esta Sala en término de cinco días desde la última notificación de esta resolución.".- 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por MINISTERIO FISCAL , se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO : Por Infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del número 1 del artículo 9 del Código Penal, en relación con el número 1 del artículo 8 del citado Código.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 3 de Julio de 1.991, con la asistencia del Letrado Sr. D. Marcelo Croxatto Duque en representación del procesado recurrido Jose Ignacio que impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal informó y reprodujo su escrito de formalización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación se interpone por el Ministerio Fiscal en base adjetiva del número 1º del artículo 849 y con fundamento sustantivo en la aplicación indebida del artículo 9.1º, en relación con el artículo 8.1º, ambos del Código Penal, y ello por entender que la Sala de instancia cometió error de derecho al apreciar en el procesado la eximente incompleta de enajenación mental por tener fuertemente disminuidas sus facultades volitivas y, en menor medida, las intelectivas, y ello debido a la angustiosa necesidad que tenía de inyectarse heroina, droga a la que era adicto.

Las argumentaciones que se señalan por el recurrente en su escrito de formalización para mantener su recurso, podemos resumirlas de la siguiente forma: a) Que la afirmación del Tribunal "a quo" relativa al estado de las facultades intelectivas y volitivas del procesado, constituye un juicio de valor susceptible de ser impugnada por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley Rituaria y revisable, por tanto, en casación. b) Que en materia de drogadicción "se deben evitar soluciones expeditivas y liberales que conduzcan a la concesión de patentes de corso, en quebranto de la esencial seguridad ciudadana y de la normativa penal existente" c) Que la experiencia diaria muestra que en los estados de "abstinencia", "cuando el drogadicto intenta procurarse medios necesarios para adquirirla, suele cometer unos determinados tipos delitivos, como son la falsificación de recetas, los hurtos y los robos violentos". d) Que el procesado actuó con un estado de plena lucidez, pués para conseguir la droga que necesitaba, realizó una "compleja" conducta delictiva, adquiriendo primero la sortija a sabiendas de su procedencia ilícita, para después venderla en un establecimiento mercantil del ramo de compraventa de oro y joyas, ocultando tal procedencia.

SEGUNDO

En réplica a tales argumentaciones, hemos de decir lo siguiente: 1º No es realmente cierto que cuando un Tribunal de instancia esté expresando en la narración de hechos el contenido de una prueba pericial que dictamina el estado mental de una persona, esté haciendo juicios de valor atacables en vía casacional, ya que se trata de datos objetivos que surgen de una prueba perfectamente contrastada y admitida como tal por la Sala sentenciadora, de ahí que de ello podríamos deducir lo inadecuado del recurso por incidir en el defecto que establece el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento; pero es más, lo que sí supone un hecho concreto, no denunciable en este trámite, es el estado de síndrome de abstinencia en que se hallaba el procesado en el momento de cometer la acción, cuyas consecuencias de deterioro de la inteligencia y voluntad de quien la sufría sólo cabe ser valoradas por el Tribunal sentenciador. 2º Por ello, no es lógico alegar, en contra de tal apreciación, que la inteligencia y voluntad del agente se hallaban prácticamente incólumes en el momento de realizar la acción delictiva debido a la manera y forma calculada y "fría" de llevarla a cabo, ya que tal aserto, amén de muy dudoso y simplemente hipotético, carece de toda prueba efectiva que desvirtúe lo afirmado por la sentencia que se impugna. Y es que, en definitiva, si como tiene reiteradamente dicho la jurisprudencia, para que pueda aceptarse cualquier tipo de circunstancia atenuatoria en la acción delictiva, es necesario probarla, esta prueba es también exigible, incluso de manera más exhaustiva cuando se trate de evitar su aplicación ya acordada en favor del reo, prueba que no existe de forma alguna y que no puede ser deducida, como se pretende, de la mecánica empleada para cometer el delito de receptación de que se trata, ya que, además, con argumento muy sutil y también muy interesante, la Sala de instancia distingue entre las facultades "volitivas", que se hallaban casi totalmente anuladas, y las facultades "intelectivas" que, aún también afectadas por la necesidad del consumo de drogas, la capacidad de "pensar" sólo estaba poco o relativamente disminuida; es decir, esta situación mental de los que sufren elsíndrome de abstinencia la entendemos perfectamente lógica, pués, de un lado, surge la necesidad inminente e imprescindible de "tomar" o "inyectarse" el producto que su biología requiere, y, de otro, ante tal reclamo biológico, no es dudoso que la mente del sujeto afectado, más que inobularse o quedar turbada, se agudice en busca de sistemas o mecanismos para saciar esa perentoria necesidad.

Por lo brevemente expuesto, este único motivo deberá ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha once de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida al procesado Jose Ignacio , por delito de receptación. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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