STS, 6 de Julio de 1991

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2668/1987
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ricardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Florez Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Uno de Madrid instruyó sumario con el número 101 de 1980, contra Ricardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 10 de Diciembre de 1985, dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS: Ricardo es persona mayor de edad, que carece de antecedentes penales y es propietario del establecimiento de droguería y perfumería de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta capital, denominado DIRECCION001 .- Con independencia de lo anteriormente dicho, Ricardo ha sido empleado de la entidad conocida comercialmente por DIRECCION002 , propiedad de Leonardo , que posee varios establecimientos del ramo de droguería y perfumería. El referido procesado ha trabajado en los establecimientos de la Plaza DIRECCION003 nº NUM001 , en el de la calle DIRECCION004 , nº NUM002 y últimamente en el de DIRECCION005 nº NUM003 , desde el mes de septiembre de 1.979.- Durante el tiempo que trabajó en el establecimiento de la calle DIRECCION004 , Ricardo desempeñó en el mismo las funciones de encargado o responsable, con independencia de la denominación laboral de su empleo. Al propio tiempo era responsable también del establecimiento de la DIRECCION003 . Por su trabajo, el referido procesado percibía unos impresos mensuales fijos y la correspondiente participación en los beneficios obtenidos en dichos establecimientos.- En fecha no determinada exactamente, pero comprendidas entre el mes de septiembre de 1.978 y el de octubre de 1.979, Ricardo se llevó de los establecimientos DIRECCION002 que regentaba al de su propiedad de la DIRECCION000 , nº NUM000 , existencias propias de este tipo de establecimientos comerciales por valor de dos millones sesenta y siete mil trescientas sesenta y siete ptas. Para ello utilizó en varias ocasiones su propoio vehículo y, en una ocasión, la furgoneta DKW, R-....-RL , propiedad de Ángel Jesús -al que pagó el porte correspondiente-, con una carga aproximada de unos setecientos kilos de mercancias.- Al advertir el propietario de DIRECCION002 determinadas irregularidades en los establecimientos regentados por Ricardo , encomendó a los encargados de los restantes establecimientos de la empresa que practicasen un inventario -balance de las existenicas de aquéllos, previo cotejo con los albaranes de entrada de mercancías y las anotaciones de los correspondientes libros de caja, con el resultado anteriormente dicho. Para la realización de estas comprobaciones, fue requerida la familia del procesado que, a la sazón, se encontraba internado en un centro hospitalario a consecuencia de un accidente que había sufrido-, sin que persona alguna de la misma acudiese a intervenir o supervisar tales operaciones; no obstante tener el procesado un sobrino enterado en estas cuestiones.- Es de interés reseñar que Santiago fue empleado de DIRECCION002 que prestó sus servicios en el establecimiento de la DIRECCION003 , en la época en que éste fue regentado por el procesado, y que con posterioridad pasó atrabajar a la tienda de Ricardo ." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS que debemos condenar y condenamos al procesado Ricardo , como responsable en concepto de autor, de un delito continuado de apropiación indebida, de especial gravedad atendido el valor de lo apropiado, a la pena CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; al pago de las costas y de la indemnización de 2.067.367 ptas. a D. Leonardo ." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Ricardo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .Por infracción de Ley al amparo del número dos del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 párrafo segundo de la Constitución Española, por inaplicación del mismo, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas y que muestran la equivocación evidente del Juzgador. SEGUNDO . Por infracción de Ley al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, motivada por la inaplicación del artículo 24 párrafo segundo de la Constitución Española, en cuanto que se proclama el derecho a la presunción de inocencia y que en este caso (según el recurrente) ha motivado la condena del procesado pese a que de las declaraciones policiales y judiciales no se puede deducir ni indiciariamente, la participación en el mismo de los hechos imputados, así como de la prueba DOCumental.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 23 del pasado mes de marzo, en la que no compareció el Letrado de la parte recurrente, a pesar de constar su citación, y sí el Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso. Advertida la no existencia de la causa, se acordó suspender el fallo hasta el hallazgo de la misma.

    Habiéndose encontrado con fecha 27 de Junio del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En realidad los dos motivos del recurso, apoyado procesalmente en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y articulado el segundo en base al número 1º de dicho precepto procesal, pueden y deben analizarse de manera conjunta; pues si en aquél se denuncia la existencia de un pretendido error en la apreciación de la prueba tratado de deducir de pruebas carentes de sentido y naturaleza DOCumental, por lo que el motivo pudo y aun debió en su momento ser inadmitido por aplicación de la norma contenida en el número 6º del artículo 884 de la indicada Ley procesal, al tratarse de pruebas simplemente DOCumentadas en la causa bajo fe pública judicial pero que no pueden reputarse como DOCumentos; más la formulación del motivo segundo que, por el indicado cauce rituario, denuncia una vez más la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto establecedor del derecho fundamental a la presunción de inocencia convertiría el eventual pronunciamiento de inadmisión en algo absolutamente estéril, al ser preciso examinar y comprobar, una vez invocada la vulneración de dicho precepto fundamental, si existe o no en la causa actividad probatoria calificable como suficiente y apta por su naturaleza incriminatoria o de cargo para enervar la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia, de naturaleza "iuris tantum", consiste.

SEGUNDO

Situada así la decisión, la deducción de que el tribunal de instancia contó con una actividad probatoria de signo claro de cargo, en ejercicio de las facultades que en orden a la valoración de la prueba privativamente le otorgan los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, no resulta dudoso. En el acto del plenario o juicio oral, sometidos por tanto a las condiciones derivadas de los principios de contradicción, publicidad y oralidad, el órgano sentenciador, dotado de la intransferible inmediación, pudo tomar en cuenta las declaraciones de los testigos Jesús Carlos ("vió como el procesado se llevaba los géneros a una tienda de su propiedad"); Iván ("sabe se llevaba géneros y al hacer el inventario faltó género"); Arturo ("que fué el transportista que hizo el transporte de los géneros a petición del procesado"); Sebastián ("que intervino en el inventario") y Santiago ("vió sacar género al procesado para su tienda"). Con tal actividad probatoria no puede por menos de estimarse correcta la deducción del tribunal de instancia para fundar su pronunciamiento de condena y por ello, el recurso ha de ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Ricardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, por razón de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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