STS, 11 de Julio de 1991

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso5354/1987
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Miguel Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de robo y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por el Procurador Sr. Pérez de Sevilla y Guitard.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de San Feliu de Llobregat, instruyó sumario con el número 7 de 1984 contra Miguel Ángel y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 4 de abril de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Que sobre las ocho horas del día dos de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, Miguel Ángel , ejecutoriamente condenado en dos distintas sentencia, dictadas en veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y dos y en diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres por la comisión de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y de otro de robo, y Jose Daniel , ejecutoriamente condenado en sentencia dictada en fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres por la comisión de un delito de robo, puestos previamente de acuerdo, en unidad de acción y con el común propósito de obtener un beneficio económico, utilizando el turismo marca Renault, matrícula R-....-R , propiedad de la madre del primero de ellos, se dirigieron a la sucursal de la " DIRECCION000 ", sita en la calle de DIRECCION001 , número NUM000 , de la población de Esplugues de Llobregat, apostándose en sus inmediaciones en espera de que llegase al establecimiento el DIRECCION002 del mismo Eugenio , quien, como había comprobado Jose Daniel mediante las observaciones que había efectuado al efecto en días anteriores, acostumbraba hacerlo sin compañía alguna y abrir seguida y personalmente la sucursal, entrando en ella a través de la puerta que comunica con la contigua portería del inmueble, y cuando vieron que Eugenio entraba en dicha portería, le abordaron, amedrentándole con dos revólveres que portaban, ambos de la marca "Rohm", modelo "RG 79" uno y "RG 78" el otro, fabricados en la República Federal Alemana para el disparo de cartuchos detonadores, sin número de fabricación, y modificados ambos mediante la supresión de la pieza que obstruye parcialmente el ánima del cañón y las salidas de las recámaras, adaptándolos así para efectuar disparos de cartuchos con bala, de los que efectivamente iban provistos en la ocasión de referencia, y para lo que se hallaban en buen estado de funcionamiento, y obligando al nombrado cajero a entrar en la oficina, le exigieron que abriese la caja fuerte, manifestándoles éste que la llave se encontraba en un cajón del mostrador con apertura retardada de diez minutos, decidiendo esperar a que transcurriesen y obligando a Eugenio a tumbarse en el suelo.

    Entre tanto, se apercibió Jose Daniel de que una persona se había asomado a los cristales de la oficina, mirando hacia su interior, por lo que decidió salir a la calle para observar lo que sucedía, viendo llegar a los pocos momentos a varios coches-patrulla de la Policía Nacional y de la Guardia Urbana, por loque procedió a darse a la fuga, siendo perseguido por funcionarios de la policía municipal, que le alcanzaron y practicaron su detención, ocupándole el revólver que portaba. Por su parte Miguel Ángel advirtió la presencia de los funcionarios de policía en el exterior del establecimiento, por lo que decidió asimismo darse a la fuga saliendo por la puerta que lo comunica por la portería, y una vez en ella subió por la escalera hasta alcanzar el terrado, saltando a los contiguos hasta alcanzar el correspondiente a la casa número NUM001 de la calle de DIRECCION003 , descendiendo hasta la galería del piso bajo, en el que viven Rodolfo y su esposa María Rosa , entrando en la cocina, en la que se encontraba ésta, y apuntándole a la cabeza con el revólver que llevaba le exigió que le mostrara la puerta de la vivienda, indicándole la referida el recorrido, durante el cual encontró Miguel Ángel a Rodolfo , al que encañonó igualmente, diciéndole que le abriese la puerta de la calle, pero al llegar a ella y abrirla comprobó que en el exterior se encontraban funcionarios de la Policía Nacional, que le requirieron para que se entregase sin resistencia, lo que efectivamente hizo, ocupándole el revólver que llevaba".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Miguel Ángel y a Jose Daniel , como autores responsables de un delito de robo en grado de frustración, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de su responsabilidad criminal de ser reincidentes, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR. Asimismo debemos condenar y condenamos a los nombrados Miguel Ángel y Jose Daniel , como autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del primero de ellos de ser reincidente, y sin la concurrencia de circunstancia modificativas de dicha responsabilidad en el segundo, a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR a Miguel Ángel , y a la de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR a Jose Daniel . Y asimismo debemos condenar y condenamos a Miguel Ángel , como autor responsable de un delito de allanamiento de morada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de su responsabilidad criminal de ser reincidente, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE CINCUENTA MIL PESETAS, sin responsabilidad subsidiaria en caso de impago. Condenamos a ambos procesados a las penas accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas privativas de libertad respectivamente impuesta, y al pago de las costas procesales, por cuotas de tres quintas partes a Miguel Ángel y de dos quintas partes Jose Daniel . Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que, a tal fin, dictó el Juzgado Instructor en el ramo separado correspondiente. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se les imponen, les abonamos la totalidad del tiempo que han estado, respectivamente, privados de libertad en razón de esta causa, siempre que no les haya sido de abono en otra distinta. Y decretamos el comiso de los revólveres ocupados procediéndose a su destrucción.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Miguel Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en un motivo único de casación por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art.849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuando no procede la aplicación del art. 255.1 CP en relación con el art. 254 CP por tenencia ilícita de armas, aun cuando se trate de un revólver marca "Rohm", modelo "RG 79" uno y "RG 78" el otro de fabricación alemana, al no quedar estipulado en los antecedentes de hechos de la sentencia que dichas armas fueron introducidas ilegalmente en España.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conslusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 1 del actual mes de julio, con asistencia e intervención del Letrado D. Carlos Conesa Navarro, Defensor del recurrente, que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La única cuestión planteada por el recurrente se refiere a la incorrecta aplicación del art. 255.1 CP en el presente caso. Entiende la Defensa, en primer lugar, que dicha disposición sólo sería aplicable si las armas poseidas hubieran sido introducidas ilegalmente. Asimismo, estima que el art. 255.1 CP requiere que el sujeto haya conocido la significación antijurídica de la acción.El recurso debe ser estimado.

La realización del tipo del art. 254 CP es consecuencia, en este caso, de la desnaturalización de un arma de fogueo, que -como lo establece el hecho probado- fue adaptada para el disparo de balas. En tales casos no se produce ninguno de los supuestos a los que está dirigido el art. 255,1 CP, es decir, ni la procedencia de fabricación clandestina, ni la eliminación de los datos de identificación del arma que dificularían su control por parte del Estado. En realidad, la desnaturalización de un arma de fogueo no importa un aumento del peligro en el sentido que se acaba de exponer y, por lo tanto, no resulta justificada la aplicación de la agravante específica que contiene el art. 255.1 CP.

Ciertamente, la tesis sostenida por la Defensa se basa en el desconocimiento de la significación agravada del hecho pero, es indudable la dirección del recurso en cuanto a impugnar la subsunción del hecho practicada por la Audiencia bajo el art. 255,1º CP.

Es claro, en consecuencia, que el autor no pudo haber obrado con el conocimiento de la significación del hecho respecto de la agravante, dado que la circunstancias objetivas ya impedían la aplicación de dicha disposición legal.

III.

FALLO

DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Miguel Ángel , y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 4 de abril de 1987 que condenó al mismo y otro por los delitos de robo, tenencia ilícita de armas y allanamiento de morada.

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de San Feliu de Llobregat, con el número 7 de 1984, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de robo, tenencia ilícita y armas y allanamiento de morada contra los procesados Miguel Ángel , mayor de edad, hijo de Julián y de Lucía , natural y vecino de Cornellá de Llobregat (Barcelona) soltero, sin profesión especial, de mala conducta informada, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, y Jose Daniel , mayor de edad, hijo de Cesar y de Nieves , natural de Paradas (Sevilla), vecino de Cornellá de Llobregat (Barcelona), soltero, sin profesión especial, de mala conducta informada, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 4 de abril de 1987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 4 de abril de 1987.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 4 de abril de 1987, salvo en lo que se refiere a la aplicación del art. 255,1º CP, que no corresponde cuando la realización del tipo básico del art. 254 CP es producto de la desnaturalización de un revólver de fogueo para adaptarlo al disparo de balas.

SEGUNDO

Es de aplicación el art. 903 respecto del procesado Jose Daniel , dado que le esaplicable el motivo alegado en el recurso.

III.

FALLO

CONDENAMOS a Miguel Ángel y a Jose Daniel , como autores responsables de un delito de robo en grado de frustración, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de su responsabilidad criminal de ser reincidentes, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR. Asimismo debemos condenar y condenamos a los nombrados Miguel Ángel y Jose Daniel , como autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del primero de ellos de ser reincidente, y sin la concurrencia de circunstancia modificativas de dicha responsabilidad en el segundo, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MAYOR a Miguel Ángel , y a la de TRES AÑOS DE PRISION MAYOR a Jose Daniel . Y asimismo debemos condenar y condenamos a Miguel Ángel , como autor responsable de un delito de allanamiento de morada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de su responsabilidad criminal de ser reincidente, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE CINCUENTA MIL PESETAS, sin responsabilidad subsidiaria en caso de impago. Condenamos a ambos procesados a las penas accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas privativas de libertad respectivamente impuesta, y al pago de las costas procesales, por cuotas de tres quintas partes a Miguel Ángel y de dos quintas partes Jose Daniel . Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que, a tal fin, dictó el Juzgado Instructor en el ramo separado correspondiente. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se les imponen, les abonamos la totalidad del tiempo que han estado, respectivamente, privados de libertad en razón de esta causa, siempre que no les haya sido de abono en otra distinta. Y decretamos el comiso de los revólveres ocupados procediéndose a su destrucción.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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