STS, 10 de Junio de 1991

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3128/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Silvio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. de Palma Villalón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Córdoba, instruyó sumario con el número 31 de

    1.988, contra Silvio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:Desde el mes de abril del año mil novecientos ochenta y siete, el procesado Silvio , que se dedica a la confección de objetos de oro, ha venido recibiendo periódicamente en esta Capital, del industrial de joyería Lorenzo , diversas cantidades de dicho metal, de distinta calidad y kilates, para que fabricara con ellas diferentes objetos, con la obligación por su parte de entregar al Sr. Lorenzo , además de la pieza fabricada, el resto del oro que había recibido y sobrado en la fabricación de la misma. Sin embargo, el procesado, desde la mencionada fecha hasta el mes de noviembre de 1.987, se ha beneficiado para sí, con ánimo de lucro, de doscientos sesenta y siete gramos con diez y ocho centésimas de oro de 18 kilates, setenta y ocho gramos y ocho centésimas de oro de 8 kilates y, novecientos cuarenta y ocho gramos con cincuenta y nueve centésimas de oro de 14 kilates, valorados en un millón quinientas mil pesetas, que no reintegró al Sr. Lorenzo , y que le había sobrado después de confeccionar las cosas para lo que había sido entregado. El procesado ha sido condenado en 1.985 (fecha de la firmeza de la sentencia el 23 de abril de

    1.985) por un delito de apropiación indebida a la pena de un mes y un día de arresto mayor, que se estima cancelada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Silvio , como autor de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 535.1º, en relación con el 528 y 529.7º, éste cualificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y, al pago de las costas procesales y, que abone a Lorenzo , en concepto de indemnización un millón quinientas mil pesetas con el interés legal. Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil correspondiente; siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y, una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de la naturaleza delcondenado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Silvio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando su motivo segundo, habiendo sido inadmitidos por Auto de esta Sala Segunda, de fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa, los motivos primero, tercero y cuarto.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, con violación de los artículos 529.7 en relación con el 528 del Código Penal, que han sido infringido por aplicación indebida.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de la Audiencia que condenó al acusado como autor de un delito de apropiación indebida con la concurrencia de la circunstancia septima del artículo 529 del Código Penal, como muy cualificada, la representación de aquél interpuso cuatro motivos de casación, tres de ellos ya inadmitidos (primero, tercero y cuarto) por Auto de esta Sala, de fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa.

SEGUNDO

El segundo motivo ordinal trae a colación la gravedad de lo defraudado o apropiado, según lo establecido en el artículo 529.7 del Código Penal, apreciado ahora como muy cualificada, precepto en suma que el recurrente estima indebidamente aplicado, en relación al error de derecho que con base en el artículo 849.1 se denuncia.

Como ya se ha dicho también (Sentencia de 22 de mayo de 1.991), se trata de un tema en constante evolución dada la variabilidad de los índices definidores del coste de la vida .

La determinación de los límites económicos para llegar a la gravedad de la infracción según el valor económico, o para llegar a la especial cualificación, es objeto de un cuidadoso estudio por parte de esta Sala a través de una labor interpretativa, justa y necesaria aún a riesgo de incurrir en agravios comparativos

.

Es por eso una función extremadamente complicada en la que debe atenderse a puros conceptos objetivos, no a las condiciones subjetivas de la parte perjudicada que nos llevaría a la circunstancia quinta del mismo artículo 529. Es quizás la gravedad absoluta de la circunstancia septima frente a otras situaciones más concretas estudiadas en la quinta . Problema de límites que alguna vez (Sentencia de 26 de marzo de 1.986) hizo dudar sobre la posibilidad de distinguir ambas circunstancias.

Los mínimos cuantitativos de la circunstancia septima se ha dicho antes estan en permanente evolución, razón por la cual es preciso tener mucho cuidado a la hora de buscar apoyo en anteriores resoluciones para lo que es más oportuno, y lógico, partir siempre de la fecha en que los hechos se cometieron.

Para el futuro inmediato de ya , es muy posible que los dos millones y los cuatro millones marquen, respectivamente, aquellos índices, en orden a la gravedad y su cualificación.

Atendiendo aquí a la fecha de la comisión de los actos ahora enjuiciados, año 1.987, es indudable, al tratarse de un millón y medio de pesetas , la gravedad mas no su cualificación, en este caso indebidamente apreciada por la instancia.

El motivo entonces ha de ser estimado de acuerdo con la reiterada y más reciente DOCtrina de la Sala, que de otro lado no puede sustraerse a la relatividad y a la circunstanciabilidad de lo que son purosvalores económicos.

Las Sentencias de 30 de mayo, 30 de septiembre y 28 de octubre de 1.988, 19 y 31 de octubre de

1.990 y la ya citada de 22 de mayo de 1.991, establecen los límites de la gravedad desde el millón de pesetas, en tanto que la cualificación sólamente se proyecta en cantidades bastante superiores al millón y medio de pesetas cuestionado en este proceso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Silvio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y ocho, seguida contra el mismo por delito de apropiación indebida, estimando su motivo segundo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha audiencia y declaramos de oficio las costas, con devolución al recurrente del depósito que constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, devolviendo la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Córdoba, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Ciudad, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de apropiación indebida contra el procesado Silvio , con D.N.I. nº NUM000 , natural y vecino de Córdoba, hijo de Jorge y de Leticia , de treinta y nueve años de edad, de estado casado, de oficio orifice, con instrucción y con antecedentes penales, de buena conducta, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por lo expuesto en la anterior resolución procede estimar la concurrencia de la especial gravedad de lo apropiado que se establece en el artículo 529.7 en relación con el 528, sin que por otra parte pueda apreciarse tal circunstancia como muy cualificada.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso,

III.

FALLO

Que ratificando en un todo el contenido del fallo pronunciado por la Audiencia no incompatible con lo que ahora se dice, debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Silvio como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, en grado de consumación, con la concurrencia de la circunstancia septima del artículo 529 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR junto con las accesorias y demás declaraciones de la resolución casada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha laSala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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