STS, 20 de Junio de 1991

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso6268/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Evaristo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito de amenazas y otro de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Manrique Gutierrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Peñarroya/ Pueblo Nuevo instruyó sumario con el número 10 de

    1.987, contra Evaristo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, que, con fecha 3 de diciembre de 1.988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que el procesado, Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fechas inmediatamente anterior al día 3 de julio de 1.987, confeccionó un escrito de su puño y letra (burdamente desfigurado ésto para tratar de impedir su identificación) con el siguiente texto: "hecha al ijo de Puta del encargado o a la de tres ba la bencia te quemaremos la finca por los cuatro costados. Firman los Zorros-" que dejó en las instalaciones del cortijo del DIRECCION000 sito en el término municipal de Fuente Ovejuna y propiedad de la empresa DIRECCION001 ) en el que trabajaba con el fín de amedrentar a sus directivos y a través de esta misiva volver a gozar de los privilegios que estimaba anteriormente disfrutaba. El escrito ha sido examinado por peritos calígrafos que, de forma indubitada, han dictaminado que fué escrito por el procesado.- Posteriormente en la madrugada del día tres de julio de mil novecientos ochenta y siete, como quiera que su situación era igual a la del resto de los trabajadores del cortijo, decidió llevar a cabo su amenaza y prendió fuego de forma intencionada al vehículo marca Ford Granada, matrícula Q-....-Q propiedad de D. Carlos Alberto , encargado de la finca y valorado en setecientas diez mil pesetas que quedó totalmente destruido como consecuencia de las llamas produciéndose asimismo en la nave en que se encontraba estacionado y propiedad de la citada empresa unos daños valorados en quinientas treinta y cinco mil ochocientas pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos a Evaristo como autor responsable del delito de amenazas y otro de incendio, previstos y penados en los artículos 493.1º, párrafos 1 y 2 y 552 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor por el delito de amenazas, y a la de seis meses y un día de prisiòn menor por el de incendio, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio activo o pasivo durante el tiempo de las condenas privativas de libertad y al pago de las costas procesales, así como que abone a Carlos Alberto la cantidad de setecientas diez mil pesetas, y a DIRECCION001 quinientas treinta y cinco mil ochocientas ptas.,con el interés legal, como indemnización de perjuicios declaramos la insolvenciade dicho acusado, aprobando el auto que a este fín dictó el Juzgado Instructor y consulta en el Ramo separado correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se las instruirá de los recursos a interponer contra la misma y una vez firme, comuníquese al Registro de Rebeldes y Penados, al de la naturaleza y vecindad del condenado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Evaristo que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la sentencia recurrida no resolvió sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque la sentencia recurrida incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de Documentos auténticos que mostraban la equivocación evidente del juzgador y no están desvirtuados por otras pruebas; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la sentencia recurrida ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de Documentos auténticos que mostraban la equivocación evidente del Juzgador y no están desvirtuados por otras pruebas; CUARTO: Infracción de ley, con base en el nº 1º del artículo 849 de la Let de Enjuiciamiento Criminal, porque la sentencia recurrida ha incurrido en error de derecho por aplicación indebida del artículo 493.1º del Código Penal; QUINTO:

    Infracción del artículo 24.2 párrafo primero, inciso último de la Constitución Española, que consagra el principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica de 1 de julio del Poder Judicial.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala dictó auto con fecha 1 de febrero de

    1.991 declarando no haber lugar a la admisión de los motivos segundo y tercero, y admitidos que fueron los restantes, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido en 11 de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, formulado al amparo del nº 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia que "la sentencia recurrida no ha resuelto sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y la defensa".

Alega la parte recurrente, como fundamento de este motivo, que "tanto en los escritos de calificación provisional de la acusación pública y de la defensa del procesado como en los interrogatorios y práctica de las pruebas en el acto del juicio oral, así como en los respectivos informes tras elevar a definitivas las conclusiones provisionales, se suscitaron una serie de puntos que no han sido resueltos en la sentencia de instancia..."; señalando entre ellos: a) el móvil que pudiera tener el procesado para escribir el anónimo; y b) el móvil del incendio; el origen del mismo y la ocasión en que tuvo lugar (por cuanto el procesado compartía techo con varias personas, que no oyeron salir a nadie de la caseta la noche de autos).

Según ha declarado reiteradamente esta Sala, la esencia de la denominada incongruencia omisiva radica en el silencio que el Tribunal de instancia guarda respecto a las pretensiones formuladas en los escritos de calificación absteníendose de ponderarlas, para acogerlas o denegarlas, lo que lo mismo puede efectuarse de un modo explícito o implícitamente (vid. sentencias de 25 de febrero de 1.986, 29 de diciembre de 1.987, y 5 de mayo de 1.988, entre otras).

Ha de tratarse pués de "cuestiones jurídicas", formuladas claramente y en el momento procesal oportuno (vid. sentencias de 29 de marzo de 1.988 y 12 de septiembre de 1.989).

En el presente caso, la defensa del procesado recurrente, en su escrito de calificaciones definitivas, se limitó a decir que "los hechos no son constitutivos de delito para su patrocinado, procediendo la libre absolución del mismo" (vid. antecedentes de hecho nº 4 de la sentencia recurrida). Por lo demás, los puntos a que se refiere la parte recurrente constituyen cuestiones de hecho. No cabe hablar, por tanto, depretensiones jurídicas no resueltas por el Tribunal en la sentencia recurrida.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

El cuarto motivo, por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "error de derecho por aplicación indebida del artículo 493.1 del Código Penal", por cuanto -según la parte recurrente- no consta que la amenaza llegase a manos de los directivos de la Empresa propietaria del Cortijo, en cuanto destinatarios de la misma.

Castiga el artículo 493.1º del Código Penal al que amenazare a otro con causar al mismo o a su familia, en sus personas, honra o propiedad, un mal que constituya delito, exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición.

El escrito anónimo, hallado en el Cortijo del DIRECCION000 , contenía la amenaza de quemar la finca por los cuatro costados si la empresa propietaria no echaba al encargado; siendo evidente que tal escrito sí llegó a las manos de los directivos de dicha empresa -sus lógicos destinatarios-.

Por consiguiente, el delito se ha consumado, pudiendo quedar afectada la tranquilidad y el sosiego de los receptores de la amenaza, lo cual constituye un dolo específico de esta figura delictiva, (vid. sentencias de 5 de diciembre de 1.960, 30 de mayo de 1.964 y 11 de junio de 1.986).

Por lo dicho, el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

El quinto motivo, formulado al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia "infracción del artículo 24.2, párrafo 1º, inciso último, de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia".

El examen de los autos permite comprobar fácilmente la total falta de fundamento de este motivo. En efecto, aparte de escrito anónimo, conteniendo el texto recogido en el "factum" (folios 3, 17 y 67), existen en la causa, entre otros, los siguientes elementos probatorios:

  1. Los informes periciales caligráficos, obrantes a los folios 17 y 69, sobre la autoría del referido escrito anónimo.

  2. El escrito dirigido al Juzgado de Instrucción por el Procurador de la Sociedad Propietaria del Cortijo, en el que informa que "... D. Evaristo forma parte de un grupo de seis trabajadores que fueron traidos expresamente como pastores por Don Ángel , de quién eran hombres de confianza". Por no estar conforme la Empresa con la forma de actuar del señor Ángel , "... terminaron sus relaciones con la empresa, siendo sustituido de la dirección del " DIRECCION000 " por el actual encargado. A partir de este momento... comenzaron a aparecer amenazas y problemas pues dada la relación que los trabajadores tenían con Ángel

    , quien ejercía notoria influencia sobre los mismos, estos al parecer gozaban de cierto "status"en orden a la realización de sus funciones que terminó con la entrada del nuevo encargado,...".(vid. folio 44).

  3. Al folio 63, obra el testimonio -recabado por el encargado Carlos Alberto - del testigo Juan María , que oyó a Evaristo una frase amenazadora contra el Jefe de la Ganadería del Cortijo. Y, d) En el juicio oral, a parte del procesado y de los peritos, el Tribunal pudo oir el testimonio de D. Carlos Alberto - encargado de la empresa en 1.987 y dueño del vehículo incendiado-, afirmando en tal momento que "tuvo algunos roces con el señor Ángel ", que "esto repercutió en algunos empleados", que " Evaristo no tuvo roces, pero sí con un hermano llamado Sergio ", y que "el anónimo apareció... sobre una piedra a unos veinticinco metros de donde ardió el coche", "que él, no acusó a nadie, simplemente manifestó que había tenido problemas con los ganaderos"; así como también entre otros, el testimonio de D. Bruno -gerente de la empresa- quien manifestó en tal momento que "se enteró del anónimo la misma mañana cuando lo llamaron por teléfono" y que "...

    Evaristo tuvo dos pequeñas sanciones por pequeñas neglicencias. Que el anónimo parece que iba dirigido a los dueños de la finca".

    Las pruebas periciales, respecto de las amenazas hechas en el escrito anónimo; y dicho escrito junto con el dato objetivo del incendio del vehículo y de la nave donde se encontraba, y con los testimonios transcritos, constituyen elementos de prueba, regularmente obtenidos, y con suficiente entidad inculpatoria contra el hoy recurrente; existiendo, por tanto, prueba directa respecto del delito de amenazas, e indirecta en cuanto al incendio, por cuanto no es ilógica, irracional ni absurda, y por tanto no es arbitraria (vid.artículos 1249 y 1253 del Código Civil y el artículo 9.3 de la Constitución), la conclusión inculpatoria a que ha llegado el Tribunal de instancia en cuanto a la autoría del delito de incendio; si bien es preciso poner de relieve la sucinta fundamentación jurídica de la sentencia y su falta de motivación (vid. artículo 120.3 de la Constitución), por cuanto el Tribunal de instancia debió exponer claramente el elenco de indicios acreditados en la causa y al menos las grandes líneas o hitos del razonamiento lógico que le llevó a obtener el proceso deductivo de la existencia del hecho a probar (vid. sentencia de 21 de enero de 1.989, "ad exemplum").

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Evaristo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 3 de diciembre de 1.988, en causa seguida al mismo por delitos de amenazas e incendio.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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