STS, 6 de Mayo de 1991

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso2354/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Felix contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva que le condenó por delito de violación y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Luis Suarez Migollo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Huelva instruyó sumario con el número 6 de 1987 contra Felix y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 16 de abril de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS "Sobre las 19 horas del 8 de febrero de 1987, en San Juan del Puerto, el acusado Felix , nacido el 28 de febrero de 1959 y sin antecedentes penales, aprovechó el momento en que su vecina Doña Catalina , soltera y de sesenta y tres años de edad a la sazón, había salido a la puerta de su casa, sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , para desde la acera de enfrente, donde él vivía, cruzar rápidamente la calle y meterse en casa de la Sra. Catalina detrás de ella sin contar en absoluto con su permiso, a continuación de lo cual cerró la puerta echando el cerrojo. Movido por un decidido propósito de realizar el acto sexual con la Sra. Catalina , y pese a los continuos gritos de auxilio que ésta empezó a dar desde el momento en que se vió encerrada, con la esperanza de que la oyera su hermano, que en esos momentos se encontraba en otra casa bastante próxima de la misma calle, el acusado, mientras intentaba acallar a la Sra. Catalina apretándole el cuello y tapándole la boca con tanta fuerza que le arrancó un diente incisivo superior, circunstancia propiciada por tener ésta la boca en malas condiciones, faltándole por ello casi todas las piezas dentarias del maxilar inferior, le fue arrancando la ropa a tirones, aunque la Sra. Catalina oponía una gran resistencia, y consiguió llevarla a rastras hasta el dormitorio, donde el acusado, tras desabrocharse por completo los pantalones, la tiró sobre la cama y, tratándola brutalmente en todo momento, pues la pellizcaba en los pechos y la golpeaba con gran intensidad, hasta el punto de que los largueros de la cama acabaron cediendo, empezó a restregarle el pene por todo el cuerpo, sin conseguir la penetración vaginal debido a que la Sra. Catalina se resistía con todas sus fuerzas, hasta que por fin logró introducirle el pene en la boca y eyacular, desarrollándose todo lo anteriormente relatado durante un largo periodo de hora u hora y media. A continuación al Sra. Catalina , presa del pánico y terriblemente humillada por lo que acababa de sufrir, aprovechando unos instantes en que el acusado se estaba limpiando, se puso una bata y salió descalza a la calle en busca de su hermano para pedir ayuda y ser atendida por un médico, ya que, además de haber perdido un diente, tenía sangre en los genitales externos, una pequeña herida erosiva en el párpado izquierdo y señales de golpes en ambos brazos y en el hombro izquierdo, de todo lo cual curó sin precisar más que una sola asistencia facultativa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:F A L L O: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido CONDENAR al acusado Felix , como autor responsable de un delito de violación en grado de tentativa, con las circunstancias agravantes de desprecio del respeto que por su edad merecía la ofendida y ejecución del hecho en la morada de la misma, y de una falta incidental de lesiones, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, con su accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, POR EL DELITO, y DIEZ DIAS DE ARRESTO MAYOR POR LA FALTA; a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a Doña Catalina la cantidad de DOSCIENTAS MIL PESETAS, y al pago de una tercera parte de las costas procesales. Y ABSOLVERLE de los delitos de allanamiento de morada y lesiones graves por los que también venía acusado, con declaración de oficio de las otras dos terceras partes de las costas. Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor; y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que permaneció detenido o en prisión preventiva por esta causa. Acredítese por el Juzgado Instructor si efectivamente se devolvió a Don Juan Carlos la fianza de 200.000 ptas. cuyo rescate se acordó en Auto de 24 de enero de 1987 dictado en la pieza separada de situación personal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Felix que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Felix se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracciòn por aplicación indebida del artículo 429.1º del Código Penal y por inaplicación del artículo 430 del mismo. Segundo.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 10 del Código Penal en su apartado 16.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de abril de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por un delito de violación en grado de tentativa y una falta de lesiones, formaliza su oposición a la asentencia a través de dos motivos amparados, ambos, en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el primero, denuncia error de derecho producido en la sentencia por aplicación indebida del artículo 429 y, consiguientemente, inaplicación al hecho probado del artículo 430, ambos del Código Penal.

Discute en el motivo la calificación jurídica de los hechos, entendiendo que los mismos relatan un delito de abusos deshonestos y no de violación en grado de tentativa, como declara la sentencia.

Parte el recurrente del respeto al hecho probado al no interesar su modificación por las vías de impugnación que lo permiten. Este relata la acción del procesado quien "movido por un decidido propósito de realizar el acto sexual con la Sra. Catalina ", entró en su vivienda, cerrando la puerta trás de sí, forcejeando con ella, hasta el punto de romperle un diente, "le fue arrancando la ropa a tirones... y consiguió llevarla a rastras hasta el dormitorio, donde el procesado, tras desabrocharse por completo los pantalones, la tiró sobre la cama, y tratándola brutalmente en todo momento, pues la pellizcaba en los pechos... empezó a restregarle el pene por todo el cuerpo, sin conseguir la penetración vaginal, debido a que la Sra. Catalina se resistía con todas sus fuerzas, hasta que por fin logró introducirle el pene en la boca...".

El hecho declarado probado describe, con profusión de detalles, los hechos acaecidos, de los que infiere el Tribunal de instancia, de forma racional y lógica, que el ánimo perseguido por el sujeto activo del delito era el de yacer con la víctima, no solo el de satisfacer sus deseos libidinosos, convicción obtenida, según motiva la sentencia, por la prueba practicada en el juicio oral, entre ella la declaración de la víctima que permitió, al narrar los hechos acaecidos, descubrir el ánimo que perseguía con su acción el procesado, materializada en sus actos externos que la testigo narró y el Tribunal de instancia declaró probados, de los que infiere, de forma racional y lógica, como ya se dijo, el ánimo de yacer, típico del delito de violación.

El Título IX del Libro II del Código Penal se refiere, de acuerdo con la Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio, a los delitos contra la libertad sexual. Este es el bien jurídico objeto de protección, tanto respecto a laviolación como a las demás agresiones sexuales, porque también la violación lo es. El denominador común de todos los comportamientos generales que se describen en los artículos 429 y 430, con excepción de aquéllos que contemplan un sujeto pasivo menor de 12 años o situación de privación de sentido o de abuso de la enajenación, es la realización de los actos en contra de la voluntad del sujeto pasivo del delito. Basta y sobra que conste probado (porque con toda evidencia los elementos que conforman las correspondientes figuras penales han de estar careditados) que quien sufre el delito no quiere, no acepta la realización del acto, no importando la edad, la profesión o la condición de la víctima, dado que, como ya se dijo, lo que se protege es la libertad y cualquier mujer u hombre ha de tenerla total e incondicionada respecto a su cuerpo. Así fijado el principio que rige estas modalidades delictivas, la separación entre violación y otras agresiones viene establecida en función del "animus", intención o hecho psicológico, esto es, el propósito que guiaba al autor. Con toda evidencia, cuando se trata de un comportamiento en el que no se realiza el acto carnal, la intención ha de obtenerse, como tantas veces ha dicho esta Sala, de los actos anteriores, coetáneos y posteriores, y si la inferencia es lógica y conforme a las reglas de la experiencia humana, como en este caso, el Tribunal "a quo" procedió correctamente. Procede, pues, la desestimación del motivo.

Segundo

Con el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia el error de derecho producido en la sentencia por indebida aplicación al hecho declarado probado de la circunstancia de agravación del artículo 10.16 del Código Penal, por la ejecución del hecho con desprecio del respeto que por la dignidad o edad mereciese el ofendido, o en su morada, cuando no haya provocado el suceso.

Esta circunstancia de agravación contiene cuatro incisos, cada uno de los cuales envuelve una agravante de individualización propia y diferenciada de las demás, que pueden coexistir y que han de ser estimadas con separación las unas de las otras (Sentencia de 5 de abril de 1988, por todas en sentido análogo).

La sentencia declara concurrentes dos circunstancias de agravación, encuadradas ambas en el número 16 del artículo 10 del Código Penal, por la realización del hecho en la morada de la ofendida y por la acción realizada con desprecio del respeto que por la edad mereciese la misma.

El recurrente, en la alegación del motivo, admite la concurrencia de la primera circunstancia de agravación, discutiendo la concurrencia de la segunda, pues "en las actuales circusntancias sociales, en la que los medios de comunicación social, las novelas y el cine, cuentan diariamente sucesos reales o novelados relatando relaciones sexuales de personas sexagenarias de sexo femenino..., no puede entenderse que exista menosprecio de la edad en el ataque sexual", añadiendo que "no sería nunca un menosprecio a la edad, sino al contrario".

En el hecho probado se relata que la víctima de la agresión sexual tenía 63 años de edad y el procesado 27 años. En la fundamentación de la sentencia se motiva la concurrencia de la circunstancia de agravación en razón a la desproporción de las edades, "reveladora de un singular menosprecio de las normas de convivencia social" y fundamentada en la condición de la ofendida que requiere una especial tutela (en igual sentido sentencia de 16-1-86).

La circunstancia 16 del artículo 10, en cuanto a la morada, supone una agravación por razón del lugar de perpetración del delito, entrañando una mayor antijuridicidad al no respetar todo cuanto es y significa el hogar ajeno, en orden a la intimidad, unida a la propia dignidad de la persona humana de especilísimo valor y significación, agravación compatible con el desprecio de la edad que, en este caso, concurrió también indiscutiblemente.

Procede, con la desestimación de este motivo, la del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Felix contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 16 de abril de 1988, en causa seguida a dicho procesado por delito de violación y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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