STS, 30 de Mayo de 1991

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso794/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a Juan Pedro por delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el procesado recurrido representado por la Procuradora Sra. Sánchez Nieto.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 21 de Madrid, instruyó sumario con el número 46 de 1.988 contra Juan Pedro , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 11 de julio de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado, y así se declara, que el día 14 de mayo de 1.988, sobre las 18'30 horas, el acusado Juan Pedro de nacionalidad nigeriana mayor de edad, y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Barajas (Madrid), procedente de Lagos en el vuelo de la Compañía Iberia y con billete NUM000 , con itinerario Lagos-Madrid-Roma-Madrid-Lagos portando ocultos en el interior de su organismo treinta y siete cuerpos extraños de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína en la cantidad de 225'8 gramos con una riqueza expresada en heroína base del 47'5 por ciento, producto que pensaba destinar a la venta, habiendo sido sorprendido por los Agentes de la Guardia Civil de Aduanas del precitado Aeropuerto. El valor del gramo de heroína en el mercado negro es de 18.000 ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Pedro como autor de los delitos contra la salud pública y contrabando ya descritos, este último en grado de frustración, infracciones ambas en concurso ideal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- 1.- Por el delito contra la salud pública, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 101.000.000 ptas. (ciento un millon de pesetas).- 2.- Por el delito de contrabando, a la pena de tres meses de arresto mayor, accesorias precitadas y multa de 1.900.000 ptas (un millón novecientas mil pesetas).-Abónesele para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.-3.- Al abono de las costas procesales causadas.- 4.- Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando como motivo UNICO:

    Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 3, párrafo 2º y 51 del Código Penal en cuanto estima que el delito de contrabando previsto y penado en el artículo 1.3.1 de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de julio se encuentra en grado se frustracción, y no consumado.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 24 de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación formulado por el Ministerio Fiscal, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del artículo 3, párrafo 2º y 51 del Código Penal, en cuanto estima que el delito de contrabando previsto y penado en el artículo 1.3.1 de la Ley Orgánica 7/82, de 13 de julio, se encuentra en grado de frustación, no consumado, pues -dice la sentencia- "fué completo en su ejecución, aunque fallido en su resultado por causas independientes de la voluntad del agente..."...."; estimando el Ministerio Fiscal que, al haber sido

sorprendido el procesado por los Agentes de la Guardia Civil de Aduanas del aeropuerto de Barajas, y estar situadas éstas en territorio español, el delito de contrabando había sido consumado.

Conforme tiene declarado esta Sala, en la raíz de toda infracción subsumible en el artículo 1.1.4º de la ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, se hallan como presupuestos indispensables, la importanción o exportación de géneros prohibidos -como son las drogas y las sustancias estupefacientes (vid. artículo 344 del Código Penal)-, debiéndose entender como "importación", según declaración constante de esta Sala, la introducción clandestina, en territorio nacional, procedentes del extranjero, de las meritadas sustancias (vid.

sentencia de 14 de abril de 1.989); habiendo precisado esta Sala que la consumación del delito de contrabando se produce tan pronto como se introducen clandestinamente los efectos en el espacio geográfico español, en su proyección terrestre, marítima y aérea (vid. sentencias de 9 de octubre de 1.989 y de 11 de mayo de 1.990); estimándose que las oficinas de Aduanas instaladas en aeropuertos situados en territorio de España forman parte de dicho espacio (vid. sentencia de 27 de febrero de 1.990).

Destaca igualmente la jurisprudencia de esta Sala que la ley Orgánica 7/1982, en su artículo 1.1.4º, entiende cometido el delito por la simple posesión (el texto legal habla de "importaren, exportaren o poseyeren géneros prohibidos"); estimándose cometido el delito por el simple hecho de no presentar los productos poseídos en las correspondientes oficinas aduaneras (vid. sentencia de 20 de enero de 1989). Por ello, al ser el delito de contrabando, un delito de mera actividad, no de resultado, el mismo sanciona la mera introducción en los casos que enumera la Ley, con independencia de que el sujeto logre el acabamiento o resultado agotado de su propósito delictivo, es decir, eludir la vigilancia del resguardo fiscal para disponer de la mercancía a su arbitrio; particularmente cuanto se trata de género absolutamente prohibido, cuya ocultación revela el propósito inequívoco de no declararlo (vid. sentencia de 14 de abril de

1.989). En este sentido, dice la sentencia de 12 de julio de 1988 que la consumación de este delito viene anudada a la introducción del género prohibido en cualquier lugar del territorio nacional, sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes, con relativa posibilidad dispositiva y en términos y circunstancias que denotan el propósito de eludir el control aduanero.

SEGUNDO

En el presente caso, según resulta del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, el hoy recurrente - Juan Pedro - llegó al aeropuerto de Barajas (Madrid), procedente de Lagos (Nigeria), portando, ocultos en el interior de su organismo, treinta y siete cuerpos extraños conteniendo más de doscientos gramos de heroina; "habiendo sido sorprendido por los agentes de la Guardia Civil de Aduanas del precitado aeropuerto"; afirmándose, en el primero de los fundamentos jurídicos de dicha sentencia, que el acusado cometió un delito de contrabando "en grado de frustración", "por cuanto fue completo en su ejecución, aunque fallido en su resultado por causas independientes de la voluntad del agente....".

La Sala, haciendo uso de la facultad concedida en el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha procedido a examinar los autos, para la mejor comprensión de los hechos relatados en la sentencia recurrida, pudiendo comprobar que el Guardia Civil Don Everardo , que intervino en el atestado queencabeza esta causa penal, ratificó las manifestaciones recogidas en el mismo ante el Juez de Instrucción (folio 14); constando así que el procesado infundió sospechas a los agentes y que éstos procedieron a reconocer su equipaje, con resultado negativo, por lo que le trasladaron al servicio de radiología, donde le fueron detectados los cuerpos extraños que llevaba en el interior de su organismo; habiendo comparecido dicho agente en la vista del juicio oral, como testigo de cargo, declarando a preguntas del Fiscal y del Letrado defensor que el procesado estaba en aduanas y que cree que había pasado el control de pasaportes.

Con todos estos datos, es patente: 1º) Que Juan Pedro llegó al aeropuerto de Barajas (Madrid), en vuelo procedente de Lagos (Nigeria); 2º) Que llevaba, ocultos en su organismo, treinta y siete cuerpos extraños, conteniendo más de doscientos gramos de heroína, que había ingerido previamente, 3º) Que, por infundir sospechas a los Agentes de la Guardia Civil de Aduanas del citado aeropuerto, se procedió a registrar su equipaje (con resultado negativo), y posteriormente, a examinarle radiológicamente comprobándose la existencia de numerosos cuerpos extraños en el interior de su cuerpo; y 4º) Que el procesado estaba ya "en aduanas".

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento anterior, es preciso concluir que el delito de contrabando llegó al grado de consumación. Juan Pedro llegó al territorio español, procedente del extranjero, portando una importante cantidad de droga, oculta en el interior de su organismo, en forma que no ofrece la menor duda sobre su decidido propósito de no declararla a las autoridades competentes españolas.

En conclusión de todo lo dicho, procede la estimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de julio de 1.989, en causa seguida a Juan Pedro , por delitos contra la salud pública y contrabando; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 21 de Madrid con el número 46 de 1.988 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por delitos de contrabando y contra la salud pública contra el procesado Juan Pedro , de 28 años de edad, nacido el 22 de agosto de 1.960, hijo de Salvador y de Mónica

, natural de Ezfinite (Nigeria), de profesión papelero, con instrucción, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 11 de julio de 1.989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos aquí los razonamientos expuestos en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, hecha excepción del concerniente al grado comisivo del delito de contrabando.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos aquí también los razonamientos recogidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de este recurso, y, en su consecuencia, se estima consumado el delito decontrabando de que se acusa al procesado y por el que ha sido condenado en la instancia.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que condenamos a Juan Pedro , por el delito de contrabando, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor y multa de DOS MILLONES DE PESETAS.

En lo demás, confirmamos los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida, en cuanto no resulten incompatibles con la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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