STS, 29 de Mayo de 1991

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso6161/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Esther , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que la condenó por delito de lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicha recurrente ha sido representada por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona, instruyó sumario con el número 34 de 1987, contra Esther , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Octava con fecha once de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que, sobre las 17,15 horas del día 8 de junio de 1986, Amanda

    , en compañía de varios familiares, se hallaba en su domicilio, sito en la Avda. DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 de esta localidad, celebrando la primera comunión de su hija; momento en el que llamó a la puerta su vecina del piso NUM002 , Soledad , mayor de edad y sin antecedentes penales, quién procedió a quejarse de la conducta de la hija y sobrina de aquella, entablándose una discusión verbal entre ambas. Transcurrido un rato procedió a llamar, nuevamente, a la puerta del domicilio de Amanda , Marco Antonio , hijo de Esther , quién al abirle la puerta Iván , esposo de Amanda , le exigió una explicación de lo ocurrido anteriormente, entablándose una discusión entre ellos, lo que provocó que salieran al rellano de la escalera, entre otras, Eugenia , Esther y Amanda , reanuándose la discusión entre estas dos últimas y, en un momento de la misma, Esther empujó a Amanda la que, a causa del mismo, cayó por la escalera del inmueble, sufriendo fisura de la muñeca izquierda, que precisó 159 días de asistencia, estando por igual tiempo incapacitada para el desempeño de su trabajo habitual, quedándole como secuela dolor a la hiperextensión de la mano izquierda, que irá desapareciendo con el tiempo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la procesada Esther como autora responsable de un delito de lesiones graves, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluyendo las causadas por la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil abonará a la perjudicada, Amanda , la cuantía de QUINIENTAS MIL PESETAS e intereses del 921, párrafo 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil como indemnización de perjuicios.Reclámese y ultímese la pieza de responsabilidad civil que no obra en la causa. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la procesada Esther , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada Esther , basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la ley de Enjuiciamietnto Criminal, basado en la denegación de diligencia de pruebas. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 5º del artículo 850 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en la denegación de la solicitud de suspensión del juicio, en relación con el número 3º del artículo 746 y con el artículo 801 de la misma Ley procesal penal. TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución española en cuanto prohibe la "indefensión" y proclama el Derecho a la tutela efectiva por parte de los jueces y Tribunales. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto prohibe la "Vulneración del derecho a la prueba" al disponer un "proceso con todas las garantías" entre las que se incluye el "derecho a la prueba". QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basada en DOCumentos obrantes en autos demostrativos de la equivocación del juzgador y que no son contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando concluso y pendiente de señalamiento para fallo, cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día VEINTISIETE de Mayo del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cuatro primeros motivos del recurso plantean un único problema de fondo: la declaración de innecesaria de parte de la prueba testifical admitida como pertinente para el juicio oral, producida como consecuencia de no presentación de varios testigos al mismo. Tal decisión, que es el fundamento de la impugnación de los motivos 1º a 4º del recurso se apoya en los artículos 850.1º, y 850.5º LECr. y 24.1 y 24.2 CE., que habrían resultado vulnerados.

Los cuatro motivos deben ser desestimados.

La Jurisprudencia de esta Sala ha subrayado en numerosos precedentes que la facultad de continuar el Juicio oral, a pesar de la incomparecencia de algún testigo, acordado por el artículo 746, LECr. no es puramente discrecional y, además es revisable en el marco del recurso de casación ( confr. SSTS 5-4-87; 27-12-86; 2-2-88 y especialmente 16-2-88). Tal decisión, han dicho los precedentes citados, está vinculada estrictamente al respeto del principio de contradicción y especialmente de los derechos que surgen del artículo 24.2 CE. y del artículo 6.3.d) de la Convención Europea de Derechos Humanos (Roma 1950).

Sin perjuicio de ello, como se lo ha señalado en la STS de 3-10-89, los Tribunales pueden prescindir del recibimiento de prueba testifical que resulta objetivamente innecesaria, como consecuencia de la consistencia alcanzada por la ya producida en su presencia y de razones que permitan sostener el juicio sobre la innecesariedad de la prueba todavia no producida.

Por lo tanto, la Sala debe verificar en el caso concreto si se cumpLEN estas condiciones.

  1. La cuestión de la consistencia de la prueba ya producida tiene un carácter objetivo. la Sala no puede, como se deduce con claridad de los principios básicos de la casación, juzgar sobre la credibilidad de la prueba testifical producida, toda vez que ésta no ha tenido lugar en su presencia. El juicio sobre la consistencia, por lo tanto, se refiere a la existencia de prueba producida en el juicio oral que permita sostener un pronunciamiento sobre el objeto del proceso.

    En este sentido, el Tribunal de instancia contó no sólo con la declaración de la acusada, sino con la de otros cuatro testigos que habían presenciado los hechos y coincidido en lo sustancial en cuanto a lascircunstancias que los rodearon (número de personas presentes y desarrollo y lugar del suceso), aunque discrepan en algún punto de las declaraciones. Este material probatorio es, en principio, adecuado para decidir si la acusada empujó o no a la víctima y si ésta, como consecuencia de la caída sufrió las lesiones que se le atribuyen.

    La cuestión de si el resultado de la ponderación de esta prueba es correcto, es una cuestión diferente, que bajo ciertas circunstancias establecidas jurisprudencialmente puede, inclusive, ser motivo idóneo del recurso de casación. Ello, sin embargo, no se ha planteado en el contexto del presente.

  2. Los testigos no comparecidos al juicio oral son Carlos María , María Teresa , Cosme , Marcelino y Jesús María .

    Jesús María había declarado ante el Juzgado de Instrucción que no había visto que la vecina (la procesada) empujara a su tía (folio 78). Marcelino también había declarado manifestando que "no vió nada por encontrarse en el interior de la vivienda" (folio 80). Cosme , por su parte, coincidía con lo declarado por los testigos que atribuyen a la procesada la agresión a Amanda (folio 89), lo mismo que María Teresa , quien declaró al folio 90 del sumario.

    De ninguno de estos testigos era de esperar, teniendo en cuenta lo ya declarado en el sumario, una aclaración mayor de lo sucedido, de la que disponía la Audiencia en el momento de decidir la continuación del juicio. En parte porque algunos no han podido ver directamente lo ocurrido y, en parte, por que, aunque ello no sea definitivo para la valoración de su veracidad, por su vinculación de parentesco con las mujeres contendientes.

    En conclusión la Audiencia no prescindió arbitrariamente de la prueba, sino que tuvo razones suficientes para determinar su innecesariedad.

SEGUNDO

El restante motivo del recurso se apoya en el artículo 849.2º LECr. y, aunque no invoca el derecho a la presunción de inocencia, la conexión indudable que existe entre la materia del motivo y los argumentos ya expuestos en los anteriores motivos inclinaron a esta Sala a admitir el quinto motivo a trámite a pesar de lo establecido en el artículo 884, LECr.

El motivo debe ser desestimado.

La ponderación de la prueba testifical producida en el juicio oral depende sustancialmente de la inmediación. Por tal motivo la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que, si bien el juicio al respecto puede ser revisado en casación, tal revisión no alcanza a aquellos aspectos que van más allá de la estructura racional del mismo. Por lo tanto, la Sala sólo puede comprobar si se han respetado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Desde esta perspectiva, es indudable que el presente motivo trata -como prácticamente todo el recurso- de poner en duda la veracidad de los testigos en base al argumento, fundado en los principios de la experiencia, de que no todos los testigos cabían en el rellano de la escalera. Pero, es evidente que ello no puede invalidar el juicio de la Audiencia, pues -como ha podido comprobar esta Sala en uso de las facultades que le atribuye al artículo 899 LECr. -el rellano no estaba herméticamente cerrado, sino que su espacio se continuaba, naturalmente, en la escalera (ver plano del folio 100 del sumario) y alguno de los testigos manifestó no haber estado en el lugar.

Por lo tanto, habiendo una contienda entre dos personas y siendo posible descartar que otras causas hubieran producido las lesiones de la víctima, la Audiencia no infringió en la ponderación de la prueba principios de la experiencia de tal forma que pudiera invalidarse el juicio correspondiente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de la procesada Esther , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha once de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida a la misma por delito de lesiones graves. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Ciudad Real 31/2000, 30 de Diciembre de 2000
    • España
    • 30 Diciembre 2000
    ...lo que exige, según jurisprudencia reiterada, constatar la ausencia de falta de credibilidad subjetiva del testimonio ( SSTS 28/9/1988, 29/5/1991, 2/4, 26/5 y 9/9/1992, 26/5/1993, o 15/4/1994 Y en el supuesto enjuiciado frente al relato del acusado, que acepta un acceso carnal mediante intr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR