STS, 25 de Febrero de 1991

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso768/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Sebastián , Héctor Y Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que les condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Montiel Ruíz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción Villagarcia de Arosa, instruyó sumario con el número 62 de 1.986, contra Sebastián , Héctor , y Clemente , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero.- Probado y así se declara: Los procesados Sebastián , alias " Moro ", mayor de edad,condenado en 1.985 por un delito de robo a la pena de seis meses y un día de prisión menor; Héctor , alias " Pelos ", mayor de edad, condenado en 1.982 por delito contra la salud pública a un año de prisión menor y multa y en 1.983 por robo a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor; y Sergio , alias " Chapas ", mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 5 horas del día 14 de agosto de 1.986, se dirigieron al bar " DIRECCION000 ", en la calle DIRECCION001 de Arosa, propiedad de Carlos María , en el vehículo propiedad de el " Chapas " y mientras éste permanecía vigilando en el exterior, los otros dos procesados, después de forzar la puerta del bar con una "pata de cabra", en su interior se apoderaron de un televisor valorado en 87.000 pesetas y de 65.000 pesetas de unas máquinas tragaperras que forzaron. Los daños en la puerta se tasaron en 8.000 pesetas y los de las máquinas en

    9.000, renunciado la entidad propietaria "Mafari" a toda indemnización. Al día siguiente los procesados " Moro " y " Chapas " procedieron a la venta al procesado Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales, del televisor, para lo que en el coche del " Chapas ", lo trasladaron a las afueras de Villagarcía, en donde se realizó la entrega y el cobro de 35.000 pesetas; adquisición que el procesado realizó con pelno conocimiento de la procedencia de lo adquirido. El televisor recuperado y entregado a su dueño. No se ha probado que el procesado Narciso tuviese intervención alguna en los hechos enjuiciados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Sebastián y Héctor , como autores de un delito de robo con la agravante de reincidencia, a sendas penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, al procesado Sergio , como autor del mismo delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y al procesado Clemente , como autor de un delito de receptación a las penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y TREINTA MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de un día por cada 3.000 pesetas impagadas, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago a Clemente de la mitad de las costas y los otros tres condenados unaoctava parte cada uno; a que satisfagan en concepto de indemnización los procesados Sebastián , Héctor y Sergio a Carlos María , en 40.000 pesetas, declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto en tal sentido dictado por el Juzgado Instructro; para el cumplimiento de la pena impuesta se les abona todo el tiempo que han estado privados de la libertad por esta causa, y absolvemos a Narciso , del delito de robo de que viene acusado, con los pronunciamientos favorables y declaración de las correspondientes costas de oficio. Notifiquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Sebastián , Héctor Y Clemente , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en Documento que obran en autos y cita.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día veintiuno de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso formulado por los procesados Sebastián y Héctor , condenados como autores de un delito de robo y Clemente , que lo fue por otro delito de receptación, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aducen error de hecho en la apreciación de la prueba, e implícitamente vulneración del principio de presunción de inocencia. Se mezclan, pues, confusamente, en un sólo motivo, las alegaciones de error de hecho en la apreciación de la prueba, con lo que implícitamente se admite la existencia de prueba y el derecho a la presunción de inocencia, cuya esencia consiste en la ausencia de actividad probatoria. Por otra parte, también se engloba en un sólo recurso conductas dispares como las de los primeros recurrentes que fueron sancionados por un delito de robo, y el tercero, por el contrario, por un delito de receptación.

Respecto al error en la apreciación de la prueba, se designa como Documento el acta del juicio oral, lo que obviamente, y según una reiterada Doctrina jurisprudencial -cfr. Sentencias 5 Marzo y 3 Abril 1.990-no tiene tal carácter, y por tanto, no puede servir al fin pretendido por los recurrentes.

Por lo que hace referencia a la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, corresponde a esta Sala, en tal supuesto, constatar si existe actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida regularmente, sin que sea dable en trámite casacional,verificar una nueva valoración de la prueba practicada,que compete en exclusiva al Tribunal de instancia, según los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española.

Así constan en la causa, las siguientes diligencias probatorias. A los folios 6,12 y 27, aparecen las declaraciones de los procesados, en las que reconocen su participación en los hechos,todas ellas, a presencia de Letrado. Igualmente se recuperó el televisor sustraído, reconocido por la víctima, en poder del procesado condenado como receptor. Igualmente al folio 5 del Sumario se Documenta la declaración del testigo Sebastián , que tomó el número de matrícula del vehículo que usaban los procesados, y en el que transportaban el efecto sustraído, y observó las actividades realizadas por aquéllos. La posterior negativa de los recurrentes en el acto del juicio oral que de su intervención hicieron, debe ser apreciada y contrastada por el Tribunal de Instancia, que libremente puede otorgar primacía a las declaraciones cronológicamente prestadas en primer término, o las rectificaciones realizadas posteriormente.

Es a dicho Tribunal quien debe formar su convicción, después del interrogatorio llevado a cabo en el juicio oral, donde al gozar de los principios de inmediación, contradicción y publicidad, puede apreciar trás oirlos, a cuál de aquéllas efectivamente le confiere mayor credibilidad. Al constatarse,pues, la existencia de prueba incriminatoria el motivo debe rechazarse, respecto a todos los procesados, incluso el condenado porreceptación, puesto que el precio vil o escaso pagado por la adquisición de los efectos, como signo evidente de que el mismo tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes u objetos adquiridos -cfr. Sentencias 19 Julio 1.988, 7 Noviembre 1.989 y 22 Octubre 1.990-. Si el televisor fue valorado en 87.000 pesetas, y fue comprado por el procesado Clemente en 35.000 pesetas, menos la mitad de su precio y obtenido de personas que no conocía, y que evidentemente no se dedicaban normalmente a dicho tráfico, puede llegarse facilmente al conocimiento por el recurrente, en el supuesto aquí enjuiciado,de que el bien procedía de la perpetración de un debito contra los bienes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su único motivo, interpuesto por la representación de los procesados, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en causa seguida a Sebastián , Héctor y Clemente por delito de robo con fuerza en las cosas y receptación.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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