STS, 4 de Febrero de 1991

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso3792/1987
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Gabriel y Frida , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, que les condenó por delito de usura, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción de La Bañeza, instruyó sumario con el número 7 de 1.986, contra Gabriel y Frida , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León, que, con fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

PRIMERO

Resultado probado y así se declara que el procesado Gabriel , mayor de edad y sin antecedentes penales, prestó 507.419 pesetas, el día 23 de mayo de 1.983, mediante entrega de un talón al portador, a Luis Francisco y Celestina , que a él habían acudido por mediación de un tercero, en demanda de crédito, acuciados por la necesidad de hacer frente, para lo que no disponían de dinero efectivo de un ejecutivo que contra los mentados se seguía en el Juzgado de 1ª Instancia de La Bañeza, por importe de 566.919 pesetas con cuyo préstamo abonaron la totalidad de las cantidades que se les reclamaban y para la concesión de cuyo préstamo exigieron el mentado procesado con concocimiento y acuerdo de la procesada, Frida , digo, Frida , su hija, mayor de edad y sin antecedentes penales, les vendieran tres fincas en el término de San Cristobal de la Plantera,cuyo valor segun tasación pericial es de 2.900.000 pesetas, lo que hicieron en escritura pública, otorgada el día 23 de mayo de 1.983, en la que figura como compradora la mentada procesada, y como precio el de 375.000 pesetas y otorgándose en la misma fecha, otra escritura privada, entre las mismas personas, aunque firmada solo por el procesado por la que se pactaba la retroventa de las fincas, por el precio de 1.365.377 pts.

y pacto hasta el día uno de Enero de 1.983.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Gabriel Y Frida , como autores responsable de un delito de usura, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de cargo público, profesión, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitorio de 40 días en caso de impago, a cada uno de los procesados. Se declara nula y sin efecto alguno la escritura pública de venta a Frida de 23 de mayo de 1.983.

    Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de solvencia dictado en la pieza correspondiente.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Gabriel y Frida , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación idebida del artículo 543 del Código Penal.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación el pasado día 24 de enero próximo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del procesado Gabriel , aunque del contenido del escrito de formalización, como del escrito de comparecencia de 31 de julio de 1.987, debe entenderse por interpuesto a nombre de aquél, y de su hija también procesada Frida , se ha articulado un exclusivo motivo de impugnación, en el que se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 543 del Código Penal, todo ello, con apoyo procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, argumentándose que si bien el padre firmó la escritura privada del pacto de retroventa, su hija Frida , que era propietaria de las tres fincas, no la efectuó, sin que conste tampoco si el precio figurado en la escritura pública de 375.000 pesetas por la que adquirió como compradora la aludida Frida los tres inmuebles, era el real o por el contrario el precio satisfecho era diferente. Falta, pues, la certeza del préstamo usurario y su enmascaramiento con otra forma contractual.

La denominada usura encubierta descrita en el artículo 543 del Código Penal, requiere para su existencia la concurrencia de estos dos requisitos: la realidad de un préstamo usurario y un negocio jurídico que lo encubra o enmascare con cualquier modalidad contractual -cfr. Sentencias T.S. 26 Diciembre 1.989,

14 Febrero 1.990- Dada la vía procesal elegida, se ha de partir de los hechos declarados probados, cuya inmutabilidad se deriva del artículo 884-3º de la Ley Procesal Penal, para deducir de aquellos si efectivamente concurren los requisitos anteriormente mencionados, y que son imprescindibles para la viabilidad del tipo penal por el que se condena a los recurrentes.

El segundo de los requisitos enumerados, el encubrimiento del contrato de préstamo con otra figura contractual, aparece del relato fáctico de la sentencia recurrida, en la que el préstamo se enmascaró con un contrato de compraventa formalizado en escritura pública el día 23 de Mayo de 1.983, y otra privada en la misma fecha, de retroventa, por virtud de la cual, en la primera se vende a los procesados tres fincas, cuyo valor según tasación pericial es de 2.900.000 pesetas figurando como compradora la procesada Frida y precio escriturado de 375.000 pesetas que no cierto, y en la segunda, entre las mismas personas, aunque firmada sólo por el procesado, se pactaba la retroventa de las aludidas fincas por el precio de 1.365.377 que podía llevarse a cabo hasta el día uno de Enero de 1.985. El hecho de que sólo firmara la segunda de las escrituras el procesado, y no su hija, no afecta en absoluto a la perfección del tipo delictual, mero requisito formal, que en todo caso podría indicar un plus de culpabilidad, puesto que, en su caso, las víctimas del delito, no podrían ejercitar tal derecho de retroventa.

El primero de los requisitos apuntados, la existencia de un préstamo usurario, sentado en los hechos declarados probados, la afirmación de que el matrimonio perjudicado, recibió un préstamo de los procesados de 507.419 pesetas, y en poco mas de año y medio recibirían un total de 1.365.377 pesetas, es obvio que el interés sobrepasa el cien por cien anual, y por tanto, el préstamo ha de calificarse de usurario.

SEGUNDO

El motivo, pues, debe desestimarse.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su único motivo, interpuesto por la representación de los procesados, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, de fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta y siete, en causa seguida a Gabriel Y Frida , por delito de usura. Condenamos a dichos recurrentes al pagode las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

I. ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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