STS, 4 de Enero de 1991

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso292/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÿN
Fecha de Resolución 4 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Enero de mil novecientos noventa y uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Luis Pedro, Danielay Iván, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradoras Sra. de los Santos Holgado para Luis Pedroy Daniela, y Sra. García Hernández para Iván.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Valencia, instruyó sumario con el número 41 de 1987, contra Luis Pedro, Danielay Iván, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Los procesados Luis Pedroy Daniela, mayores de edad y sin antecedentes penales, durante todos los días del mes de marzo de 1987, vendieron heroína a Juan, y por esas fechas y en una ocasión a Gabino, en cantidades que no constan, por un precio de 1.000 pesetas por papelina, quienes la adquirían para su propio consumo, en la vivienda que los procesados habitaban en Valencia en la calle DIRECCION000, número NUM000.

    El día 31 de marzo de 1987, sobre las 13:20 horas, cuando el procesado Iván, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigía al domicilio de Luis Pedroy Daniela, anteriormente referido a proveerles de 4'9 gramos de heroína, fue sorprendido por Inspectores de Policía, ocupándosele en una papelina grande la heroína que llevaba consigo y 4.000 pesetas.

    Sobre esa hora y día los Inspectores de Policía detuvieron en la calle y en las inmediaciones de la vivienda que ocupaban Luis Pedroy Daniela, al procesado Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que llevaba para su consumo una pequeña porción de hachis con un peso de 0'32 gramos, sin que conste que estuviere realizando labores de vigilancia para ellos. En un registro efectuado el 31 de marzo de 1987 en el número NUM000de la calle DIRECCION000de Valencia, se ocuparon 21.950 pesetas, y a la procesada Daniela, 4.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S: Absolvemos a Pedro Miguel, del delito contra la salud pública, de que se le acusa, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales. Firme esta resolución, desen cuantas medidas cautelares del tipo personal o económico se hubieren adoptado respecto al procesado.

    Condenamos a Luis Pedro, Danielay Iván, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de dos años de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena, multa de 250.000 pesetas con arresto sustitutorio de 125 días en caso de impago y al pago de las costas del proceso en una cuarta parte.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Dese a la droga el destino legal.

    No se aprueba el auto declarando la insolvencia de los procesados. Remítase la pieza de responsabilidad civil al Juzgado de Instrucción para que procede al ambargo de las cantidades ocupadas a los procesados, Iván, 4.000 pesetas, Luis Pedroy Daniela, 21.950 pesetas y a Daniela4.000 pesetas, a las que se acompañará copia del resguardo a los efectos oportunos, debiendo terminar en forma dicha pieza de responsabilidades pecuniarias y remitirla a este Tribunal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los procesados Luis Pedro, Danielay Iván, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Luis Pedroy Daniela.- MOTIVO PRIMERO.- Se ampara en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en DOCumentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO SEGUNDO.- Que se ampara en el citado precepto por quebrantamiento del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 344, párrafo 1º, proposición 1ª del Código, por no haber aplicado al caso la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española y por haber habido error en la apreciación de la prueba amparado en el artículo 849-2º de la Ley Adjetiva Penal.

    Motivos aducidos en nombre de Iván.- MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "Cuando, dados los hechos que se declaren probados (...), se hubiere infringido un precepto legal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal".

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por haber habido en la apreciación de las pruebas error de hecho.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando todos los motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos recurrentes, bajo la misma representación procesal, se apoyan en tres motivos de casación, el primero por error de hecho en la valoración de la prueba conforme a la vía legal establecida por el artículo 849.2º. El segundo, por el mismo cauce jurídico , denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la Constitución. Y el tercero, con base en el artículo 849.1º, vuelve a insistir en la violación de la presunción , en su referencia concreta al delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal, así como también en el error de hecho antes indicado . Extrañas motivaciones por la forma que no han de impedir el análisis de todos y cada uno de ellos.

El tercer condenado alega dos motivos, el primero por infracción de Ley del artículo 849.1º procesal que carece de cualquier otra referencia legal , lo que, sin mayores razonamientos, obliga de plano a su desestimación porque no se puede rebatir aquello que tampoco se ha sabido argumentar o solicitar. De todas formas, el motivo debió ser inadmitido en el trámite lo que ahora, en esta fase decisoria, sería causa de desestimación (artículos 884.3º y y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). El segundo motivo habría de tener ya de principio el mismo tratamiento porque por los cauces del error de hecho se impugna la sentencia, mas sin designar aquellos DOCumentos en los que fundamentar la equivocación de los jueces. Acontece sin embargo que como termina por solicitar el amparo del repetido artículo 24.2 constitucional, es obligado el estudio de ese derecho fundamental que habrá de hacerse conjuntamente con su homólogo del recurso anterior.

SEGUNDO

El error de hecho denunciado por los dos primeros acusados ha de ser desestimado ya que, ciertamente que de manera extensa, se analiza toda la prueba practicada para disentir de los criterios valorativos utilizados por la Audiencia, con lo que realmente se distorsiona el objetivo que ha de perseguirse a través de ese cauce procedimental.

Ha de consignarse, además, que los Documentos en los que se pretende basar la supuesta equivocación no tienen tal carácter a los efectos casacionales del artículo 849.2º (diligencia de entrada y registro así como informe del Director Provincial de Sanidad) o nada aportan a lo que el relato histórico de la sentencia acogió como probado .

Las declaraciones, numerosas, de testigos o encartados que se traen como justificación de la petición, no son Documentos casacionales sino únicamente actos personales o declaraciones personales Documentados en las actuaciones, sea antes del plenario o en el mismo acta del juicio oral. Los otros dos Documentos, de otro lado, no desvirtuan el "factum" de la resolución impugnada que se basa en otra prueba igualmente legítima. Y es que la sentencia, para condenar por un delito contra la salud pública, se apoya en que en la vivienda de los dos primeros acusados se vendía habitualmente droga y en que, por lo que respecta al tercer recurrente, la Policía sorprendió a éste cuando iba a entregar a aquéllos casi cinco gramos de heroína con la pretensión de que se destinaran al comercio ilícito que tenían montado, según la tesis de la instancia. Escueta declaración fáctica a la que no afecta el contenido de los Documentos referidos .

TERCERO

El derecho a la presunción de inocencia, si se quiere un correcto planteamiento ante este Tribunal Supremo, ha de canalizarse a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es cuando menos anómalo denunciar la vulneración del derecho por la vía del error de hecho, sobre todo cuando, a la vez o separadamente, también se alega, como en este caso, la equivocación de los jueces al valorar la prueba según DOCumentos no contradichos por otras diligencias, pues que resulta totalmente contradictorio denunciar la ausencia de prueba y conjuntamente el error en esa misma prueba.

En cualquier caso, y antes de cualquier consideración en orden a la presunción, hay que señalar las circunstancias fácticas que evidentemente sirvieron a los jueces de la instancia para concretar su íntima convicción.

Los encartados negaron en todo momento los hechos. Los dos testigos , drogodependientes, que manifestaron ser habituales compradores en la vivienda de los dos primeros acusados en declaraciones ratificadas en el Juzgado en donde identificaron, uno a la mujer y el otro a la pareja, como vendedores indistintos de la heroína, no comparecieron después en el juicio oral , en el que las partes se limitaron a pedir que se tuvieran en cuenta y por reproducidas las anteriores declaraciones, manifestación que en cierto modo podría interpretarse como una expresa renuncia si no a su contenido, sí al derecho para oirlos en el juicio .

El derecho a que los propios testigos sean oidos en el plenario, si es que la propia parte así lo interesa, no puede ser discutido .

Tal derecho, aquí no reclamado ni ejercitado , está suficientemente reconocido por los artículos 6.3 d) del Convenio de Roma, y 14.3 e) del Pacto Internacional de Nueva York. Mas el problema de ahora es determinar si, prescindiendo de esos dos testigos, existe prueba suficiente como para mantener la tesis condenatoria .

Las Sentencias de esta Sala de 20 de septiembre y 21 de octubre de 1991 desarrollan, entre otras muchas, la Doctrina sostenida ya de manera firme.

Las pruebas sumariales son preparatorias del plenario en el que las mismas han de ser ratificadas o reproducidas con la lectura en su caso de aquellas declaraciones testificales que por causa mayor no hayan podido practicarse "in situ", ante los jueces de la Audiencia. No basta con la frase rituaria, habitual y viciosa, de "tenerlas por reproducidas".

En este caso anómalo, porque insólito es la aquiescencia de las defensas ante la incomparecencia de los testigos de cargo, hay otras pruebas que suplen la ausencia dicha en el juicio oral, quizás en una situación que pudiera denominarse "límite", a la vista de la DOCtrina antes señalada.

Los funcionarios de Policía acudieron al plenario y ratificaron cuanto había sido dicho anteriormente , al margen de una diligencia de entrada y registro que no fue practicada con la corrección procesal debida. Así señalaron la vigilancia que se venía ejerciendo sobre el domicilio de los dos primeros acusados, la afluencia constante de consumidores a su domicilio, y, finalmente, la llegada a éste de dos testigos (los ahora incomparecidos) en busca de la droga . Son datos concluyentes que refuerzan las manifestaciones de los demás testigos y que evidentemente nada tienen que ver con el contenido concreto de la diligencia de entrada y registro.

Por último están las declaraciones de estos mismos Agentes respecto del tercer acusado cuando, portanto heroína, llamaba a los primeros, a las puertas de su domicilio, con objeto de hacerles entrega de la cantidad al principio indicada .

Se trata pues de una mínima actividad probatoria que valorada por la Audiencia con base en las facultades del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento, posibilita la sentencia condenatoria , valoración en la que, acreditado su desarrollo constitucional , nada puede hacer el Tribunal de casación fuera de su función garantizadora de la legalidad, o "filtro de legalidad cumplida".

Los motivos, de unos y otro, íntimamente conectados entre sí, han de ser desestimados. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por los procesados Luis Pedro, Danielay Iván, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos y a la cantidad a cada uno de ellos de setecientas cincuenta pesetas, por razón de depósitos no constituidos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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