STS, 9 de Enero de 1991

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso3306/1986
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÿN
Fecha de Resolución 9 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alvaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 28 de junio de 1986, en causa procedente del Juzgado de Instrucción número 3, de esa misma capital, los Excelentísimos señores anotados al margen han acordado su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, sobre los siguientes extremos:I. ANTECEDENTES

  1. Dictada sentencia, formuló recurso de casación contra la misma la representación del procesado Alvaro, formalizándolo en su día con la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los siguientes motivos: Unico.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que dados los hechos probados se ha infringido por aplicación indebida los arts. 500 y 501.5 del Código Penal, según resulta de la exposición del motivo.

  2. En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión del único motivo del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Como único motivo, se aduce como violado el derecho a la presunción de inocencia por infracción del art. 24.2 de la Constitución así como infracción por aplicación indebida de los artículos 500 y 501.5 del Código Penal, formalizado por la via del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; su inadmisión deviene obligada por la causa primera del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que carece manifiestamente de fundamento; el derecho constitucional a la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas de cargo o cuando las practicadas no reunen las garantías procesales, y en los hechos a que se contrae el recurso ha existido prueba inculpatoria y de cargo, practicada con todas las garantías y obtenida legítimamente en el acto del juicio oral, que enerva la invocada presunción de inocencia; el hecho que se imputa al recurrente es constitutivo de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido en el interior de una vivienda ajena, sin que hubiese testigos presenciales, habiéndose determinado la autoría por el resultado de un informe dactiloscópico sobre las huellas recogidas, tras cometerse el hecho, en una caja de madera que se encontraba en el interior del domicilio; informe en el que se hace constar la existencia de doce particularidades o puntos característicos coincidentes entre la huella del informe y el dactilograma correspondiente al dedo medio de la mano izquierda del recurrente Alvaro; expresa la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1989, recogiendo el criterio de otras anteriores, que bastan ocho o diez puntos comunes o de coincidencia para poder atribuir la huella dubitada a la persona que la produjo; y es doctrina de esta Sala, como es exponente la sentencia de 12 de diciembre de 1989, reconocer la validez de la prueba dactiloscópica para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, aunque la prueba dactiloscópica no sea ratificada en el juicio oral; en el informe que examinamos las coincidencias o identidades superan el mínimo expresado y dicho informe fué ratificado, por los funcionarios que intervinieron en su emisión, en el acto del juicio oral; existe pues prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia alegado, incidendo el la causa de inadmisión que se ha dejado expresada y en la del núm. 2 del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; el recurrente denuncia, sin ningún fundamento, la infracción de los artículos 500 y 501.5 del Código Penal, lo que entendemos es un error de transcripción ya que en la sentencia, como era lógico, se califican los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas y cometido en casa habitada, previsto y penado en los arts. 500, 504.2, 505 y 506.2 todos del Código Penal, lo que es acorde con los hechos que han quedado acreditados ya que el recurrente se introdujo en la vivienda forzando el marco de la puerta de entrada...

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva: III.

FALLO

SE DECLARA NO HABER LUGAR a la admisión del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Alvaro, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 28 de junio de 1986, en causa seguida contra el mismo por el delito de robo; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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