STS, 21 de Enero de 1991

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso4899/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÿN
Fecha de Resolución21 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular D. Adolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que absolvió a Jesús María por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Morales Price, y el procesado recurrido representado por el Procurador Sr. Zamora Bausá.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Vendrell instruyó sumario con el número 23 de 1.982 contra Jesús María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, que, con fecha 2 de mayo de 1.989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado, y así se declara, que Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión constructor, donó a sus hijas Amelia y Irene una finca sita en la Nou de Gaiá partida DIRECCION000 , en escritura pública otorgada en la Notaría de Torredembarra el 28 de agosto de 1.980 y en la misma Notaría el 19 de Noviembre de 1.980, otorgó escritura de compraventa en la que se vendía a su cuñado Eduardo un edificio destinado a almacén sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM000 de la localidad de La Nou de Gaiá, otorgadas estas escrituras también a su esposa al pertenecer ambos inmuebles a la comunidad conyugal, que fueron seguidamente inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de los adquirientes, disponiendo así el procesado de los dos únicos inmuebles que poseía a su nombre, de modo que entablado procedimiento ejecutivo en su contra por Adolfo que se tramitó en el Juzgado de El Vendrell con el nº 36/81 resultó ineficaz el embargo practicado en mayo de 1.981 al carecer de bienes a su nombre. Dicho procedimiento ejecutivo tenía por objeto la reclamación de 1.012.190 ptas. de principal, importe total de 4 letras de cambio impagadas aceptadas por el Sr. Jesús María dictándose contra él sentencia de remate en fecha 29 de abril de 1.982, sin que conste en la presente causa la fecha de estas letras, o la fecha en que se concretó la deuda que DOCumentan. Así mismo ha quedado acreditado que Adolfo había venido manteniendo relaciones comerciales con el procesado por las que en fecha 29-9-79 le adeudaba 896.976 ptas. según extracto de cuentas al respecto aportado, como precio de material suministrado para la construcción de edificios a que se dedicaba Jesús María junto con Silvio y suscribieron un DOCumento en el que decían finalizar la sociedad privada que los tres tenían constituida dedicada a la construcción y venta de edificios y se distribuían las deudas contraidas, reconociendo a favor del proveedor Archilla S.A. una deuda de 768.355 ptas. que se comprometía a pagar Silvio ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:"Que debemos absolver y absolvemos al procesado Jesús María del delito de alzamiento de bienes de que era acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y a Eduardo y Amelia y Irenede la responsabilidad civil que les era solicitada, declarando las costas de oficio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la Acusación Particular, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por vulneración del artículo 519 del Código Penal; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, concretamente en el testimonio de la sentencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando los autos conclusos pendientes para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 13 de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Don Adolfo , en su condición de parte acusadora particular, ha formulado dos motivos de casación, ambos por infracción de ley, el primero al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el segundo al amparo del nº 2º del mismo artículo; debiendo analizarse éste en primer término, por denunciarse en él error de hecho, de modo que, de estimarse dicho motivo, ello determinaría una modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida, con la posible transcendencia que ello podría suponer en orden a la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

SEGUNDO

Se denuncia, en el motivo segundo, infracción de ley "por error en la apreciación de la prueba y concretamente del testimonio de la sentencia dictada en el ejecutivo nº 36/81..."; ya que "la Sala sentenciadora comete error en la apreciación de la prueba por cuanto la sentencia de referencia acredita sin lugar a dudas la realidad del crédito, su procedencia y su justicia, sin que haya sido contradicho con ningún otro elemento probatorio,...".

Claramente se advierte que la parte recurrente no designa concretamente las declaraciones del Documento que cita, que se opongan a las de la resolución recurrida (vid. artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Con independencia de ello, la lectura del "factum" de la sentencia de instancia permite comprobar que en el mismo se recogen, con toda precisión, los datos más relevantes y con transcendencia jurídica del testimonio de referencia (clase y número de procedimiento, partes demandante y demandada, objeto de la correspondiente pretensión, fecha y contenido de la sentencia recaida).

Por lo dicho, es patente la falta de fundamento de este motivo, que consiguientemente debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo primero, al amparo -como se ha dicho- del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración del artículo 519 del Código Penal.

Alega la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que, según la jurisprudencia, existe un alzamiento de bienes "cuando se enajenan o se ocultan bienes sobre los que pese la amenaza cierta de una ejecución y se frustra, de esta manera, la pretensión de los acreedores"; y pone de manifiesto que, aparte de la sentencia de remate reacaída en el procedimiento ejecutivo -a que hace referencia el motivo segundo, ya analizado- "también se reconoce en el resultando de hechos probados que con fecha 27 septiembre de

1.979, el Sr. Jesús María adeudaba al querellante la suma de 896.976 pesetas..."; deuda anterior, por tanto, a la disposición de las fincas llevada a cabo por el procesado.

Según tiene declarado esta Sala, los requisitos o elementos estructurales del delito de alzamiento de bienes son los siguientes:

  1. Como presupuesto básico, la existencia de uno o más créditos contra el sujeto activo, generalmente preexistentes, rales, serios y graves, y, de ordinario, vencidos, líquidos y exigibles, empleándose las locuciones adverbiales "generalmente" o "de ordinario", pues es muy frecuente que los defraudadores, ante la inminencia o proximidad del advenimiento de un crédito futuro, augurando un evidente perjuicio para sus intereses patrimoniales, se adelanten o anticipen a la materialización del créditoo créditos, o a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, frustrando y abortando las legítimas expectativas de sus acreedores, mediante la adopción de medidas de desposesión de sus bienes, tendentes a burlar los derechos de aquéllos y a eludir su responsabilidad patrimonial; b) un elemento dinámico que puede estribar en destrucción u ocultación de su activo, en enajenaciones reales o ficticias, onerosas o gratuitas, y en otras muchas modalidades comisivas; c) un elemento tendencial o ánimo específico de defraudar al acreedor o acreedores, burlando y eludiendo la responsabilidacd personal, patrimonial universal del deudor, consagrada en los artículos 1911 y 1111 del Código Civil; y d) que, como consecuencia de tales maniobras elusivas, devenga total o parcialmente insolvente, o experimente una acusada, aunque ficticia, disminución de su acervo patrimonial, imposibilitando o dificultando, en grado sumo, a sus acreedores el cobro de sus legítimos créditos (vid. ad exemplum las sentencias de 8 de julio de 1.988 y de 2 de noviembre de 1.990).

En el presente caso, según se desprende del "factum" de la sentencia recurrida, es patente que concurren todos los requisitos antes mencionados, por cuanto el procesado, que ya en septiembre de 1.979 adeudaba al querellante 896.976 pesetas, fué condenado en sentencia de remate de fecha 29 de abril de

1.982, a pagarle la suma de 1.012.190 pesetas, en los meses de agosto y noviembre de 1.980, procedió a transmitir a sus hijas y a un cuñado (mediante sendas escrituras públicas de donación y de compraventa, respectivamente) los unicos bienes inmuebles de su propiedad, haciendo así ineficaces los derechos del acreedor, por no tener el procesado otros bienes en los que trabar embargo, según se hace constar en la correspondiente diligencia judicial.

El Tribunal de instancia descartó el alzamiento de bienes por estimar que no estaba acreditada la procedencia, ni las fechas concretas de los débitos reclamados en el procedimiento ejecutivo, cuya sentencia de remate es sensiblemente posterior a los actos de disposición de sus bienes por parte del procesado. Mas, frente a tal argumentación, es preciso tener en cuenta: a) De un lado, que, según la jurisprudencia, para la existencia del delito de alzamiento de bienes no es preciso que la deuda esté vencida, y sea líquida y exigible, con anterioridad a los actos del deudor encaminados a perjudicar el crédito de su acreedor; y b) de otro, que, según resulta del propio "factum" de la sentencia recurrida, el procesado, y sus socios -los señores Silvio y Benito -, venían mantenido relaciones comerciales con el querellante, que les proveía de materiales para la construcción, a consecuencia de las cuáles el procesado adeudaba al Sr. Adolfo -en septiembre de 1.979- la suma de 896.976 pesetas; habiendo sido demandado posteriormente por éste y condenado al pago de 1.012.190 pesetas, en sentencia de remate de fecha 29 de abril de 1.982.

En suma, pues el procesado -conocedor de su condición de deudor- se deshizo de sus bienes inmuebles antes de que el acreedor -hoy querellante- pudiera proceder contra ellos, causándole un indudable perjuicio, al no existir en su patrimonio otros bienes en los que trabar embargo.

En último término, El Tribunal, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha procedido a examinar los autos, para la mejor compensión de los hechos relatados en la resolución recurrida, pudiendo así comprobar que el procesado declaró, ante el Juez de Instrucción, el cinco de octubre de mil novecientos ochenta y uno, "que es cierto que había una sociedad privada dedicada a la construcción con el Sr. Silvio y Don. Benito ...", y que "hace unos cuatro años la sociedad iba mal, y entonces acordaron disolverla con fecha 10 de febrero de 1.981...".

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo PRIMERO, con desestimación del segundo, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Acusación Particular D. Adolfo , contra sentencia de fecha 2 de mayo de 1.989, en causa seguida a Jesús María por delito de alzamiento de bienes; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos. Con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Vendrell con el número 23 de 1.982, y seguida ante la Audiencia Provincial de Tarragona por delito de alzamiento de bienes, contra el procesadoJesús María de 52 años de edad, hijo de Lucas y de María , natural de Alcorisa (Teruel), casado, vecino de La Nou de Gaia, constructor, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 2 de mayo de 1.989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se da por reproducido aquí el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de este recurso.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en el fundamento anteriormente citado los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 519 del Código Penal.

TERCERO

Del anterior delito, es responsable criminalmente, en concepto de autor, el procesado Jesús María , por haber realizado directa y voluntariamente los hechos descritos en el "factum" (vid. artículo

14.1º del Código Penal).

CUARTO

No es de apreciar, en la comisión de este delito, la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

QUINTO

Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, alcanzando tal responsabilidad a la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y a la indemnización de perjucios (vid. artículos 19, 101 y siguientes del Código Penal).

En el presente caso, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, pidió -en cuanto a la responsabilidad civil- "que se declare la nulidad de los contratos o subsidiariamente la petición de indemnización" (que, en las provisionales, había fijado en la suma de "896.976 pesetas"); en tanto que la acusación particular, por el mismo concepto, pidió la declaración de nulidad de las escrituras de donación -otorgada a favor de sus hijas- y la de compraventa -celebrada con su cuñado-, y, con carácter subsidiario, la condena al pago de la cantidad de 1.012.190 pesetas.

En relación con esta materia, tiene declarado esta Sala que, en los casos de alzamiento de bienes realizado por medio de contratos simulados o fraudulentos, la reparación civil no se produce a través de una indemnización de perjuicios, sino por medio de la restitución de la cosa (vid. artículo 101 y 102 del Código Penal), que indebidamente salió del patrimonio del deudor, o de la declaración de nulidad de los gravámenes ilícitamente constituidos -de ahí la procedencia de rechazar de plano y sin necesidad de mayores razonamientos las pretensiones indemnizatorias deducidas por las partes acusadoras-. Mas, para que aquella declaración de nulidad pueda hacerse en la sentencia penal, es preciso que se ejercite la acción correspondiente en debida forma, esto es, de acuerdo con los principios procesales que regulan el ejercicio de estas acciones de carácter civil (vid. sentencias de 27 de junio de 1.990). Como quiera, pues, que las partes acusadoras han dirigido sus acciones contra el único procesado en esta causa - Jesús María -, no es posible declarar la pretendida nulidad de los contratos en virtud de los cuáles dicho procesado dispuso de sus bienes inmuebles en perjuicio de sus acreedores.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que condenamos a Jesús María , como responsable, en concepto de autor, de un delito de alzamiento de bienes a la pena de SEIS MESES Y UN DIA de prisión menor, con la suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. Sin que proceda, en este procedimiento, declarar la nulidad de los contratos de compraventa y de donación celebrados por dicho procesado con su cuñado Eduardo y con sus hijas Irene y Amelia , respectivamente, ni tampoco condenar al procesado al pago de cantidad alguna enconcepto de responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • STSJ Extremadura 534/2013, 21 de Noviembre de 2013
    • España
    • 21 Noviembre 2013
    ...y, como se expone en la sentencia de esta Sala de 30 junio de 1997, es bien conocida la doctrina jurisprudencial - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991 -de que «los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica», que es seguida, como es lógico, por las Resolucione......
  • STSJ Cataluña 771/2017, 3 de Febrero de 2017
    • España
    • 3 Febrero 2017
    ...nuevo hecho probado primero bis, lo que debe ser desestimado por cuanto es bien conocida la doctrina jurisprudencial - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991 -de que «los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica», que es seguida, como es lógico, por las Resoluc......
  • STSJ Cataluña 2849/2023, 8 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 8 Mayo 2023
    ...del hecho probado noveno, lo que debe ser desestimado por cuanto es bien conocida la doctrina jurisprudencial - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991 -de que "los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica", que es seguida, como es lógico, por las Resoluciones d......
  • STSJ Cataluña 6702/2023, 23 de Noviembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 23 Noviembre 2023
    ...del hecho probado octavo, lo que debe ser desestimado por cuanto es bien conocida la doctrina jurisprudencial - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991 -de que "los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica", que es seguida, como es lógico, por las Resoluciones d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR