STS, 4 de Enero de 1991

PonenteD. FERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso5961/1987
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÿN
Fecha de Resolución 4 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

advierten las sentencias de 11.12.1985, 3.3.1987, 8 y 12.6.1988 y 1.7.1989: sentencia de 1 de mayo de 1990.

  1. Para que se declare la comunicación de responsabilidad es exigible que haya en el grupo confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresaria y unidad de dirección: sentencia de 19 de noviembre de 1990.

  2. Salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores: sentencia de 26 de noviembre de 1990.

    DECIMO.- 1. Desde el punto de vista jurídico formal, los componentes del grupo gozan de autonomía y personalidad jurídica propia como personas -físicas o jurídicas-, como empresas diferenciadas que son; pero la concentración, el grupo, genera vínculos económicos y organizativos derivados del propósito principal de la obtención de un fin empresarial común; unidad económica a la que se subordinan todas las empresas componentes, que se refleja en la acción unitaria al exterior. En síntesis, el núcleo del grupo de empresas está en la dominación -empresa dominante- y situación de dependencia, y en la unidad de dirección. De este planteamiento del grupo de empresas arrancan las normas de protección a los acreedores, a los componentes minoritarios y a los trabajadores.

    1. En el ámbito de las relaciones mercantiles, las necesidades de la economía de mercado han movido y difundido la concentración de capitales y de fuerzas empresariales, que se han manifestado de formas múltiples, a veces bien diferenciadas, jurídica y económicamente.

  3. La Ley 12/1991, de 29 de abril, regula las Agrupaciones de Interés Económico en nuestro país, que sustituye a las Agrupaciones de empresas de las Leyes 196/1963, de 28 de diciembre y 18/1982, de 26 de mayo. Agrupaciones de Interés Económico en el mercado interior -dice el Preámbulo de la Ley 12/1991- que "desenvuelve en el ámbito comunitario la figura de la Agrupación Europea de Interés Económico" regulada por el Reglamento (CEE) 2137/85, del Consejo, de 25 de julio. Uniones de empresas en que los empresarios se mantienen jurídicamente independientes, aunque sometidos a una dirección unitaria para lograr fines de ganancia.

  4. Agrupaciones de empresarios dominadas por un criterio de coordinación, frente a los grupos de sociedades (artículo 42 del Código de comercio, artículo 87 de la Ley de Sociedades Anónimas, Ley de Mercado de Valores 24/1988) en que rigen normas de subordinación, al hallarse las sociedades vinculadas y sometidas a una dirección única que ejerce la sociedad matriz o dominante, con relación a las sociedades filiales. Entre la sociedad cabeza del grupo y las sociedades dominadas en él se establece una relación de dependencia. En el grupo de sociedades no desaparecen éstas, como entes jurídicos distintos. Las interferencias patrimoniales se traducen en la comunicación de responsabilidad que garantiza a los acreedores de las filiales el patrimonio de la sociedad matriz y viceversa.

    Queda ensombrecido y superado el tradicional respeto a la personalidad jurídica de las sociedades filialeación dada por el acusado a su conducta, ningún indicio encontramos de extravío mental que, por imposibilidad de comprensión de la ilicitud de sus conductas o de actuación en consecuencia pueda dar lugar a una circunstancia eximente de responsabilidad; d) el acusado consta condenado por la comisión de otro delito de robo en 1994 sin que, obviamente, le fuera aplicada eximente alguna de responsabilidad; cuando, según sus propias manifestaciones, la enfermedad la sufría desde dicha fecha e incluso bastante antes de la misma. Todo lo cual lleva a determinar su responsabilidad en los hechos que se le imputan, y también a la confirmación de la sentencia de primera instancia por cuanto, aunque en hipótesis le pudiera ser de aplicación una atenuante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21, sin embargo, y ateniendose la Sala a las penas básicas señaladas por la Ley para las faltas de hurto y contra el orden público objeto de la acusación, así como a la circunstancia de que la primera de las mismas quedó en el grado imperfecto de tentativa, se evidencia la intrascendencia de la cuestión, al estar en todo caso justificadas las penas impuestas por el Juzgado, a tenor del prudente arbitrio que al Juzgador concede el artículo 638 del Código Penal, que declara inaplicables a las faltas las reglas penológicas de los artículos 61 a 72, siendo el total de pena impuesta por ambas infracciones (cuarenta y cinco días de multa a razón de trescientas pesetas diarias) totalmente justificada.

    La grave omisión cometida en la sentencia recurrida justifica que se declaren de oficio las costas de la segunda instancia.

    Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

    FALLAMOS

    Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por C.L.F. contra sentenciade 27 de octubre de 1999 del Juzgado de lo Penal número 1 de Lleida, que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

    En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, que condenó al procesado Jesús Luis, por delito contra la salud pública y le absolvió del delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo parte como recurrido el citado procesado, representado por la Procuradora Sra. Dña Mercedes Rodríguez Puyol.I. ANTECEDENTES

    1. - El Juzgado de Instrucción número dos de San Sebastián, instruyó sumario con el número 81 de 1.986, contra Jesús Luis, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: " HECHOS PROBADOS .- PRIMERO .- El día 2 de febrero de 1985, el procesado Jesús Luis, mayor de edad, soltero, ajustador, sin antecedentes penales, fué detenido por Agentes de vigilancia de la frontera de Irún, cuando procedente de Holanda, entró en este país y cuando consultados los Archivos policiales de la Dirección General de Policía, le constaba una reclamación judicial interesada por el Juzgado de Instruccción número Uno de Burgos por delito de robo de fecha 5-3-85, el cual una vez comprobada dicha Busca y Captura fué conducido a las dependencias judiciales.- Una vez conducido, al procesado a las dependencias policiales, se le ocuparon dos bolsas que contenían 64,900 gramos de heroína en una pureza del 55% y 150 mg. de cocaína, droga que pensaba destinarla en parte, a la venta a terceros en este pais y en parte para el propio consumo del procesado dada su condición de adicto a las drogas.".- 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

      " FALLAMOS .- Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús Luis, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 344 párrafo 1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO de prisión menor y multa de TREINTA MIL PESETAS, con arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.- Y que debemos absolver y absolvemos al procesado Jesús Luisdel delito de contrabando de que venía siendo acusado.- Se decreta el comiso de la droga, a la que se dará el destino legal.- Por último para el cumplimiento de la condena le abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de ésta causa.".- 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    2. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Con fundamento en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación de la L.O. 7/1.982, de Contrabando, artículos 1º.1, 4º y 1º, 3.1º, en relación con el 71 del Código Penal, a los hechos que se declaran probados.- La declaración de hechos probados de la Sentencia impugnada describe una importación ilegal de heroína y cocaína (64,900 grs y 150 mlgr, respectivamente) que el procesado destinaba, en parte, " a la venta a terceros",

      TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

      SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

      SEDE DE GRANADA

      SECCIÓN PRIMERA

      RECURSO NÚM: 4488/01

      SENTENCIA NÚM. 850 DE 2.003

      Ilmo. Sr. Presidente:

      D. Rafael Puya Jiménez

      Ilmos. Sres. Magistrados:

      D. Juan Manuel Cívico García

      Dña. M° Luisa Martín Morales

      En la ciudad de Granada, a quince de diciembre de dos mil tres.

      Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4488/01 seguido a instancia de D. Luis Angel , que comparece representado por la procuradora Dña. Carmen Galera de Haro, siendo parte demandada la Subdelegación del Gobierno en Almería, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado.

      La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 11-12- 01 de la Subdelegación de Gobierno de Almería por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a anterior resolución de 2-10-01 que denegó el permiso de residencia temporal por arraigo con autorización para trabajar; se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda de fecha de 19-7-02, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recur

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