STS, 16 de Enero de 1991

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso2705/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÿN
Fecha de Resolución16 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eusebio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por dos delitos de robo con violencia e intimidación y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Raquel Rujas Martin. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia, instruyó sumario con el número 50 de 1.988 contra Eusebioy Filomenay una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 2 de febrero de 1.989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el procesado Eusebio, de 25 años de edad, quien fue condenado el 19 de septiembre de 1.985, por robo a un mes y un día de arresto mayor, y el 15 de septiembre de 1.987, también por robo a la pena de un año y seis meses de prisión menor, en compañia de una persona no identificada sobre las 15'30 horas del día 24 de mayo de 1.988 en la calle Reina de esta Ciudad, solicitó los erviciso del taxista Jesús Manuelpara que los trasladara al Hospital San Juan de Dios de esta Ciudad y tras llegar a las proximidades del mismo amenazandole con las puntas de unas medias tijeras en el cuello le obligaron a hacerle entrega de la recuadación que llevaba por importe de 5.000 ptas, así como de la cartera con DOCumentos y las llaves del vehículo con lo que huyeron, sin que se haya recuperado. Asímismo sobre las 22'45 horas del 25 del mismo mes en el Cabañal requirió los servicios del taxi conducido por Gerardopara que los trasladara a la Plaza Xunquer de esta Ciudad, acompañado de la procesada Filomena, y al llegar a la misma y bajar Filomenay encontrandose a distancia del taxi y no conocer las intenciones del procesado ni interviniendo en los hechos el procesado con ánimo de apoderarse de cuanto portaba el taxista con el instrumento punzante presionó la espalda del taxista produciendole lesiones en región dorsal de las que fue asistido en el Hospital Clínico, tardando en curar seis dias, con dos de asistencia facultativa y uno de incapacidad, huyendo sin lograr apoderarse de nada debido a los gritos de petición de socorro del perjudiciado, sin que se haya demostrado la participación de Filomenaen este hecho".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: ABSOLVEMOS a la procesada Filomena, de los delitos de robo con intimidación en las personas de que se le acusa por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costa sy dejando sin efecto cuantas medidas cautelares puedan haber sido adoptadas contra la misma en este procedimiento; y CONDENAMOS al procesado Eusebio, como criminalmente responsable en concepto de autor de dos delitos de robo con intimidación en las personas precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR POR CADA UNO DE LOS DELITOS, con las accesorias de suspensión de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Jesús Manuelen 5.000 ptas por daños materiales y a Gerardoen 3.000 ptas por las lesiones más los intereses legales a que tiene derecho según lo dispuesto en el artículo 921 bis de la ley de Enjuiciamiento Civil. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiese sido computado en otro. Reclamese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Eusebio, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Eusebiose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.Segundo.- Este motivo se basa en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba y como consecuencia no aplicar la circunstancia atenuante nº 8 del art. 9 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 7 de enero de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Eusebiocomo autor de dos delitos de robo con violencia e intimidación en las personas y con uso de armas, imponiéndole dos penas de seis años de prisión menor por ser reincidente.

Dicho condenado recurrió en casación por infracción de ley en base a dos motivos que son examinados a continuación.

SEGUNDO

En el motivo 1º se alega que debió aplicarse la figura del delito continuado, por existir proximidad temporal ente ambos hechos y haberse producido los dos en circunstancias prácticamente idénticas.

El art. 69 bis del Código Penal, que regula la figura del delito continuado a partir d ela modificación del Código penal introducida por Ley Orgánica 8/1.983, de 25 de junio, en su último párrafo excluye su aplicación cuando los distintos hechos que pudieran agruparse en un solo delito por lo dispuesto en este precepto constituyen "ofensas a bienes jurídicos eminentemente personales".

En los casos como el presente, en que se ha producido un ataque a la persona al haberse amenazado en dos ocasiones con objetos punzantes a sendos taxistas, llegando incluso a producir lesiones al ofendido en una de ellas, con el fin de lograr la entrega de un dinero, es claro que debe tenerse en cuenta la naturaleza del bien jurídico atacado más importante de los dos que resultaron afectados, el patrimonio y la libertad o integridad personal, y por ello ha de estimarse que no cabe acudir a la referida figura del delito continuado por aplicación del mencionado último párrafo del art. 69 bis ( en este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala-Sentencias de 8-2, 7-3 y 17-5, todas de 1.989, y 12-3- 90, entre otras muchas).

Así pues, el ataque personal que implica un robo con violencia o con intimidación en las personas impide la aplicación al caso presente del delito continuado, por lo que no puede estimarse este motivo 1º del presente recurso.

TERCERO

En el motivo 2º, también por infracción de Ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba con el consiguiente error jurídico al no haberse aplicado la atenuante nº 8 del art. 9 del Código Penal.

Hay que entender que se trata de un error y que se refiere a la eximente incompleta del nº 1º del art. 9º en relación con el nº 1º del art. 8º del Código Penal, que es la solicitada en la instancia, porque la atenuante 8ª (arrebato, obcecación o estado pasional) no fue alegada en la instancia y los argumentos utilizados al razonar este motivo se refieren a la situación de drogadicción del procesado con disminución de sus facultades volitivas.

Sabido es cómo el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se acoge el presente motivo, exige que el error de hecho del Juzgador resulte acreditado por DOCumentos, es decir, por medio de prueba DOCumental, condición que no reúne la aducida por el recurrente en el presente caso, que se refiere a un informe pericial y a la declaración del perito en el juicio oral, prueba de carácter personal cuya práctica fue presidida por el Tribunal "a quo" que la valoró en el sentido de no estimar acreditada la disminución de la imputabilidad alegada por el defensor de quien ahora recurre, con la libertad de apreciación que le concede el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, criterio que ahora no puede ser revisado dada la naturaleza extraordinaria del recurso en que nos encontramos.

Por todo ello este 2º y último motivo tampoco puede prosperar. III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Eusebio, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha dos de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada y el abono de setecientas cincuenta pesetas sí mejorare de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Barcelona 314/2006, 20 de Abril de 2006
    • España
    • 20 Abril 2006
    ...de ser futuro, más o menos próximo pero no inmediato", entre otras características necesarias ( SSTS. 268/99, de 26-2; 27-10-82; 27-6-85 y 16-1-91 ). Y en este caso el mal anunciado no fue de futuro sino de presente pues el tiempo que pasó entre que la apelante profiriera la expresión "os v......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 12 de Julio de 2001
    • España
    • 12 Julio 2001
    ...que los signos que se presentan en el mercado no induzcan, en algún aspecto, a error o confusión al consumidor (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1991. Al propio tiempo el Alto Tribunal también puso de relieve que, y con carácter complementario, debe tenerse en cuenta el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR