STS, 4 de Enero de 1991

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso3514/1986
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÿN
Fecha de Resolución 4 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Marcelina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que la condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García de Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Julia Costa González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12, instruyó sumario con el número 8/86 contra Marcelinay una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 19 de Julio de 1.986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO : probado y así se declara, que Marcelina, mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de unos individuos no identificados, sobre las 4 horas del día 12 de Septiembre de 1.985 abordaron en la calle La Paz de Valencia a Juan Enrique, haciéndolo en primer lugar Marcelinaque le propuso tener relación sexual mediante precio, y cuando se negó el requerido, le rodearon los otros individuos al tiempo que Marcelinallegaba a pincharlo superficialmente en la parte anterior del tórax con una navaja afilada que empuñaba, quitándole así 12.000 pesetas que llevaba en la cartera, y causándole con el princhazo lesiones de las que curó a los tres días sin incapacidad.

    El agredido reconoció fotográficamente en un primer momento a Gabriel, mayor de edad y sin antecedentes penales, como uno de los individuos que acompañaban a la procesada, pero negó reconocerlo después en diligencia de reconocimiento en rueda y en el mismo acto del juicio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS : ABSOLVEMOS al procesado Gabrielrespecto de quien el Ministerio Fiscal ha retirado la acusación, declarando de oficio la mitad de las costas causadas. Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen acordado respecto de dicho procesado.

    Y CONDENAMOS a la procesada Marcelinacomo criminalmente responsable en concepto de autora de un delito con violencia e intimidación y uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, al pago de la mitad de las costas del proceso y que en concepto de responsabilidad civil abone a Juan EnriqueDOCE MIL PESETAS con sus intereses por los perjuicios, y CINCO MIL PESETAS por las lesiones causadas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a la acusada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, si no lo tuviese absorbido por otra.

    Declaramos la insolvencia de la acusada aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la procesada Marcelina, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. -La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 851- 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 21 de Diciembre de 1.990.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a su desestimación procede porque incide en la causa de inadmisión del nº 6 del artículo 884 de la Ley Procesal Penal, en cuanto que cita como documento demostrativo del supuesto error de hecho en el que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia, un documento que, evidentemente, no tiene el carácter de tal a efectos casacionales cual es el informe pericial emitido por un Médico forense del que por otra parte nada se deduce en órden a la pretensión de la recurrente ya que del mismo tan sólo resulta que se le aprecian signos de inyecciones en la cara interior del antebrazo, pero nada se dice respecto a la repercusión que la supuesta drogadicción de la misma hubiese podido influir en sus facultades mentales.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al desarrollarlo se incurre en la más absoluta y total de las incongruencias ya que de los supuestos comprendidos en dicho número, cuales son: la falta de claridad de los hechos declarados probados, la contradicción entre los mismos o la inclusión de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, no se hace la menor alusión a ninguno de ellos y en cambio se hacen alegaciones como son las relativas a la falta de prueba y a la denegación de una atenuante que nada tienen que ver con el mencionado precepto procesal que se reputa infringido, por lo que procede su desestimación. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Marcelina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 9 de Julio de 1.986, en causa seguida a dicha procesada, por delito de robo.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, en razón de depósito no constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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