STS, 3 de Enero de 1991

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1616/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÿN
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Eva, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicha recurrente ha sido representada por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate.

ANTECEDENTES DE HECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FALLAMOSI. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Almería, instruyó sumario con el número 973 de 1989 contra Eva, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 19 de julio de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Sobre las 11'30 horas del día 13 de abril de 1989, la acusada Eva, de 36 años de edad y sin antecedentes penales, llegó al Puerto de Almería procedente de Melilla a bordo de la motonave "DIRECCION011", trayendo consigo desde Melilla en dicho buque el vehículo de su propiedad Citroen GXYL matrícula ....-TV-...., en cuyo interior guardaba la acusada 39'798 kilogramos de haschis, producto distribuido en 146 pastillas, valorado en 7.959.600 pesetas y oculto en un doble fondo habilitado bajo el piso, en los nervios del chasis y en la parte superior de los guardabarros traseros, que la acusada destinaba a transmitir a otras personas, el haschis fue ocupado en el mismo Puerto por la Guardia Civil, que procedió a su depósito en la Unidad Administrativa Provincial de Sanidad Exterior del Ministerio de Sanidad y Consumo de Almería; fue también intervenido por la misma fuerza el vehículo donde se ocultaba la sustancia, quedando depositado en el Depósito Municipal de Vehículos.

    Al ser intervenida la sustancia, acompañaba a Evaen el coche el también acusado Adolfo, de 42 años de edad y sin antecedentes penales, el cual había conocido a Evaen el puesto de Melilla cuando se disponían a tomar el barco, accediendo ésta a llevarle en su coche hasta París. No consta que Adolfoconociera la existencia de la sustancia ocupada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a la acusada en esta causa Eva, como autora material responsable de un delito contra la salud pública por tenencia para tráfico de haschis en cantidad de notoria importancia y un delito de contrabando, infracciones ambas ya definidas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1) por el delito contra la salud pública, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de privación de libertad, y CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESERTAS DE MULTA, 2) por el delito de contrabando, a las penas de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, con la misma accesoria, y TRES MILLONES NOVECIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL PESETAS DE MULTA, y 3) por ambas infracciones a la pena de COMISO del producto estupefaciente ocupado, que será destruido, y del automovil intervenido, que será aplicado a cubrir las responsabilidades pecuniarias, asi como al pago de una mitad de las costas procesales.

    Y debemos absolver y absolvemos al acusado Adolfode los mismos delitos contra la salud pública y de contrabando que le han sido imputados, declarandose de oficio la otra mitad de las costas.

    Póngase inmediatamente en libertad a Adolfo, librando al efecto el oportuno mandamiento.

    A la condenada le será de abono el tiempo de prisión preventiva salvo que le haya servido para extinguir otras responsabilidades.

    Se dejan sin efecto las medidas cautelares reales adoptadas frente al acusado absuelto, a tal fin, líbrese carta orden al Instructor, interesándole en la misma la pronta conclusión y elevación de la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente basa su recurso en un motivo único de casación por infracción de ley, por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia contemplado en el nº 2 del art. 24 de la Constitución Española, ya que no se ha practicado prueba de cargo alguna que destruyera siquiera mínimamente, tal garantía constitucional que amparaba y ampara a la recurrente con motivo de la causa de referencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 20 del pasado mes de diciembre. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    UNICO.- El presente recurso se fundamenta en la supuesta falta de prueba de la tenencia de la droga que fue ocupada a la procesada en el interior de su coche. De esta manera la sentencia recurrida habría vulnerado el art. 24.2 CE, pues habría desconocido el derecho de la recurrente a la presunción de inocencia. Afirma la Defensa en epoyo de su tesis que en el juicio oral no se ha practicado prueba alguna, fuera de la declaración de los procesados, quienes manifestaron ignorar que en el coche hubiera droga.

    El recurso debe ser desestimado.

    La materia real de este recurso no es la tenencia de la droga en su aspecto objetivo. Ello está aceptado por la procesada en su declaración en el juicio oral, en la que, simplemente niega que la droga le perteneciera. Por lo tanto, lo que aquí está en discusión es la credibilidad de la procesada ante el Tribunal a-quo. A este respecto esta Sala ha sostenido en múltiples precedentes que el juicio sobre la credibilidad de lo afirmado por los procesados o los testigos en la vista oral ante el Tribunal de los hechos no es revisable, en principio, dado que depende de una manera esencial de la apreciación directa que sólo es posible al a-quo. En la medida en que el Tribunal de casación carece de inmediación con la prueba producida, entonces, carece también de la posibilidad de valorarla en conciencia. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Eva, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 19 de julio de 1989, en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y del importe del depósito no constituído si mejorase de fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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