STS, 18 de Enero de 1991

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso2963/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÿN
Fecha de Resolución18 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Darío, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito de falsedad en DOCumento oficial y de una falta de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Córdoba, instruyó sumario con el número 165 de 1.987 contra Darío, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, que con fecha 24 de mayo de 1.988 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: El hoy procesado Darío, -anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 10 de julio de 1.984 a las penas de 4 años de prisión menor y 30.000 pesetas de multa por un delito contra la salud pública, y en sentencia de 17 de octubre de 1.985, a la pena de 4 meses de arresto mayor y multa de 20.000 pesetas por un delito de falsedad-, adquirió el día 11 de noviembre de 1.987, un cupón de la Organización Nacional de Ciegos Española del número NUM000correspondiente al sorteo de ese día y tras manipular en el mismo sustituyendo la cifra "0" por un "7", mediante una superposición hábilmente hecha y convertirlo así en el número NUM005que había resultado agraciado con un premio de cinco mil pesetas, acudió sobre las 20 horas del día 12 de noviembre de 1.987, a la vendedora de la "ONCE" Asunción, que estaba en la puerta del bingo "Palacio del Cine" de esta capital, la que creyendo que el cupón era auténtico, se lo cambió por 20 cupones para el sorteo del siguiente día 13 (cinco de cada uno de los números NUM001, NUM002, NUM003y NUM004) y por tres mil pesetas en efectivo. Al darse cuenta luego la vendedora de la manipulación efectuada en el cupón referido, fue avisada la Policía que detuvo al procesado y le intervino los 20 cupones y las 3.000 pesetas que han sido entregadas a la perjudicada, así como 2'601 gramos de "haschís" que portaba para su propio consumo. Darío, cuando realizó esos hechos, se hallaba bajo el influjo de una fuerte intoxicación por droga, al ser adicto a la heroína, lo que, con deterioro de su personalidad, le afectaba sus facultades volitivas, no constando acreditado que se encontrase bajo el síndrome de abstinencia de dicha droga.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Daríocomo autor responsable de un delito de falsedad en DOCumento oficial ya definido y además de una falta de estafa, con la concurrencia de las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante analógica de toxifrenia, a las penas de ocho meses de prisión menor y treinta mil pesetas de multa con quince días de arresto sustitutorio, caso de impago por el delito, y a la pena de cinco días de arresto menor por la falta con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión menor y al pago de las costas procesales. Hagan entrega definitiva a la perjudicada de los cupones y dinero recuperado y dése a la droga intervenida el destino legal.

    Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el Ramo separado correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de la natualeza del condenado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Darío, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Darío, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Inadecuada e incorrecta aplicación del art. 303 del Código Penal. Estimamos que los cupones de la "ONCE" no son DOCumento público u oficial. La mencionada Organización estará o no más o menos tutelada y más o menos vigilada o fiscalizada por el Estado pero sus cupones no son DOCumentos públicos ni oficiales.

    Hemos encontrado jurisprudencia en el sentido de que los billetes de la Lotería Nacional sí lo son, aunque no hemos encontrado ninguna sobre tal carácter de los cupones de la ONCE. Ello no extraña a esta parte, pues la Lotería Nacional está emitida por el propio Estado, pero los cupones de la ONCE están emitidos por una Organización particular, aunque, por los intereses en juego, más o menos vigilada, tutelada y fiscalizada por el Estado; Segundo.- Indebida aplicación del art. 302-6º del C. Penal. El mismo especifica que será punible "haciendo en DOCumento verdadero cualquier alteración o intercalación que varíe su sentido". Pues bien, la operación reseñada no consiste en ninguna alteración ni en ninguna intercalación en el DOCumento. El mismo está intacto e íntegro y sólo está, en parte, tapado por otro número.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de enero de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso, con sede en el artículo 849,, de la L.E.Cr., gira en torno a una pretendida violación del artículo 303 del C.P., por creer que los cupones de la ONCE no tienen el carácter de DOCumento público u oficial. Se entienden como DOCumentos oficiales los que provienen de las Administraciones Públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública, y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales (Cfr. sentencias de 22 de octubre y 16 de diciembre de 1.987). La Organización Nacional de Ciegos -proclama el artículo 1º, párrafo primero, del Real Decreto de 27 de diciembre de 1.985- es una Corporación de Derecho Público, de carácter social, que desarrolla su actividad en todo el término del Estado y bajo su Protectorado, que es ejercido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Los cupones de la ONCE han de merecer, pues, el reconocimiento de Documentos oficiales, en cuanto su creación y puesta en circulación es objeto de reglamentación estatal y propenden a la mejor realización de los fines perseguidos por la institución de que emanan. Así lo han reconocido las sentencias de 19 de octubre de 1.974 y 28 de septiembre de 1.983. El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo, por igual vía procesal, se aduce indebida aplicación del artículo 302,6º, del C.P., dado que la operación atribuida al procesado no consiste en ninguna alteración o intercalación en el Documento, estando sólo tapado en parte por otro número. Según el tenor del "factum" el inculpado adquirió un cupón de la Organización Nacional de Ciegos del número NUM000correspondiente al sorteo del día 11 de noviembre de 1.987, y tras manipular en el mismo sustituyendo la cifra "0" por un "7", mediante una superposición habilmente hecha, convirtió así en el número NUM005que había resultado agraciado con un premio de cinco mil pesetas. De semejante descripción se desprende con toda claridad que se produjo una alteración de un Documento verdadero, en el que, merced a la indicada superposición, consumada con la mejor destreza y habilidad, se consiguió que el número estampado en el cupón tuviese la apariencia del número premiado en el sorteo, y ello con idoneidad suficiente para incidir en la veracidad y seguridad del tráfico, como evidencia la consecución inmediata del fin de engaño y defraudación que el manipulador perseguía. El sistema para perpetrar la alteración ha de resultar indiferente con tal de que se logre el revestimiento de autenticidad perseguido. Procede desestimar el motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el procesado Darío, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 24 de mayo de 1.988, en causa seguida contra el mismo, por delito de falsedad en DOCumento oficial y de una falta de estafa, Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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