STS, 2 de Enero de 1991

PonenteD. SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
Número de Recurso1125/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÿN
Fecha de Resolución 2 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Víctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que le condenó por delito de estafa, entre otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez; siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Lucía Sánchez Nieto.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 1 de Tarragona instruyó sumario con el número 3 de 1.984 contra Víctor, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, que, con fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO.- El procesado Víctor, ejecutoriamente condenado por el delito de cheque en descubierto en S 25-9-82 y 27-1-83, mantenía prolongadas relaciones profesionales con el Abogado D. Arturo, que habían generado amistad y confianza hasta el punto de solicitar, éste, un préstamo de dos millones y medio de pesetas, aceptado por el procesado, quien vió en este ofrecimiento la posibilidad de urdir una trama para quedarse con el dinero; previamente, avalado moralmente por el Sr. Arturo, abre una cuenta corriente, a normbre de su esposa, Luisa, en la Sucursal del Banco Atlántico, San Pedro y San Pablo, de Tarragona, con imposición de un millón de pesetas, formalizando el préstamo y la garantía de devolución del siguiente modo: Víctorentrega un talón contra su cuenta del Banco de Crédito Balear, de Torredembarra, fecha 28-4-83, consignando la cantidad convenida de dos millones y medio de pesetas, formalizándose recíprocamente la devolución mediante tres letras de cambio, libradas el 21-4-83 por Luisa, siguiendo instrucciones de su marido y desconociendo el propósito perseguido, a la orden del Banco Atlántico, por un millón de pesetas cada una, aceptadas por el Sr. Arturo, con vencimiento el día 20 de los meses de mayo, junio y julio del mismo año 1983; estas letras son presentadas y descontadas a favor de la libradora en la citada sucursal bancaria, siendo cobrado su total importe en el Banco Atlántico de Barcelona, el día 25-4-83; cuando el Sr. Arturopresenta al cobro el talón del Banco de Crédito Balear, no puede hacerlo efectivo por falta de provisión de fondos. A partir de este momento, ante la sorpresa del Sr. Arturode verse comprometido en la devolución de un préstamo, que no recibe, incicia gstiones cerca del pseudo-prestamista para clarificar la situación, firmando el procesado tres talones del Banco Popular Español de Reus, con las mismas fechas y por la misma cantidad que cada una de las cambiales, protestadas por falta de pago; asímismo, en el pago de los intereses satisfechos por el hoy querellante, le entrega un cheque, firmado por su esposa, fecha 16-7-83, por 77.358 ptas, que también queda impagada. Como última gestión, para reintegrarse de la deuda contraída con el Banco Atlántico por el descuento de las cambiales, aceptadas y cobradas por el procesado, le acepta tres letras de cambio, por la misma cantidad de un millón de pesetas cada una, vencimiento 20, 21 y 22 de febrero de 1984, con el aval de Juan Enrique, de Coria, persona solvente pero este avalista no reconoce la autenticidad de la firma, resultando imitada, quedando una vez más, irrealizada la devolución de los tres millones de pesetas, teniendo el Sr. Arturoque pagar al Banco Atlántico 2.778.000 ptas por cargarse el resto a la cuenta de Luisa. Durante la tramitación de la causa, el procesado presenta fotocopia de un DOCumento (f. 151), de los utilizados en el despacho profesional del Sr. Arturo, con una fecha, 21-4-83, escrito a máquina, con unos signos caligráficos atribuidos al mismo Sr. Arturo, quien niega la autenticidad, sin haberse comprobado lo contrario, donde se hace constar la realidad del préstamo; en el mismo acto del juicio, insiste el procesado, que, con independencia de este DOCumento, era acreedor del Sr. Arturopor la cantidad de tres millones de pesetas, por dinero entregado y género suministrado de la tienda que dirigía".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLO : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Víctoren concepto de autor de los delitos de ESTAFA en cuantía superior a 30.000 ptas, con la circunstancia muy calificada por razón de la cantidad defraudada, delito continuado de CHEQUE EN DESCUBIERTO, delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia a las siguientes penas: CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR (estafa), SEIS MESES ARRESTO MAYOR (cheque en descubierto), CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA PRISION MENOR Y MULTA 150.000 ptas (falsedad DOCumento mercantil), DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA PRISION MENOR (falsedad DOCumento privado), a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicio abone a D.

    Arturola cantidad de 2.778.000 ptas más los intereses de esta cantidad según el art. 921 Ley Enjuiciamiento Civil y los gastos bancarios y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estodo privado de libertad por esta causa del 1.10.84 el 19-11-85 y del 5-8-87 al 8-7-88.

    Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró insolvente al encartado con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene".

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Víctor, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Víctorse basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION :

PRIMERO

.- Por infracción de Ley, con base en el art. 849, nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la sentencia recurrida en error de Derecho, por aplicación indebida del art. 528 del Código Penal, puesto que los hechos declarados probados en la sentencia a los que se imputa el delito de ESTAFA, resultan simplemente constitutivos de incumplimientos contractuales en el tráfico mercantil de las operaciones entre el recurrente y su acreedor civil, si tal deuda se probase. SEGUNDO .- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley Adjetiva, por incurrir en la sentencia en error de Derecho, por aplicación indebida del art. 529-7º del Código Penal, puesto que aun en el supuesto de considerar procedente la calificación de ESTAFA a los hechos, la supuesta defraudación no alcanzaría la especial gravedad sancionada por este precepto. TERCERO .- Por infracción de Ley, tampoco con base en el nº 1º del art. 849 , por aplicación indebida del art. 303, en relación con el 302-1, puesto que como reconoce el "factum" de la sentencia, la imputación obedece exclusivamente a que el avalista no reconoció la firma, sin que (véase dichos hechos declarados probados), conste que sea cierto tal extremo. Mientras no se prueba tal falsedad, en Derecho Penal no cabe deducirla. La acusación no probó nada al respecto, por lo que en aplicación del art. 24-2 de la Constitución Española, no procede la condena en base a dicha suposición. CUARTO .- Una vez más al amparo del art. 849-1º de la Ley Procesal, por aplicación indebida del art. 306, en relación con el 302-9º, puesto que la falsedad de que se trata, con arreglo a los hechos declarados probados, NO ESTAN PROBADOS. Véase al respecto que en relación con el DOCumento en cuestión, que el"factum" los concreta en "SIGNOS CALIGRAFICOS ATRIBUIDOS AL MISMO SR. Arturo, QUIEN NIEGA SU AUTENTICIDAD".

Pues bien, dicha negativa, sin más prueba de cargo, induce al Juzgador a decretar la concurrencia del delito, olvidando el también hecho probado que señala a continuación e "SIN HABERSE COMPROBADO LO CONTRARIO", como si esa omisión de prueba signifique nada en cuanto a la cuestión, procediendo, en clara vulneración del art. 24-2 de la Constitución, a condenar al recurrente por algo no probado. QUINTO .- Al amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuicimiento Criminal, por violación del art. 24-2 de la Constitución Española, por inaplicación del mismo en los dos casos de los dos motivos de casación anteriores, que anteriormente se invocó como explicación de la consecuencia que la ausencia de prueba aparecía recogida y reconocida en los propios hechos declarados probados por la sentencia recurrida. SEXTO .- Por infracción de Ley, conforme al nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la sentencia que se recurre en error de Derecho, por inaplicación del art. 118 del Código Penal, que establece el sistema de cancelación de los antecedentes penales de los condenamos que hayan extinguido su responsabilidad penal. En la sentenciad se declara indebidamente la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 10, circunstancia 15, precepto que resulta así mismo vulnerado por su aplicación indebida. La aplicación por la sentencia de dicha agravante, se efectúa, sin otra aclaración que permita mayor distinción, sobre delitos tipificados en distintos capítulos del Código Penal, siendo de significar que incluso a los mismos corresponde mayor pena que al que sirve de base, es decir, de emisión de cheque en descubierto. SEPTIMO .- Por infracción de Ley , según el nº 2º del art. 849 de la ley procesal, al incurrir la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en la declaración de falsedad respecto al DOCumento privado de fecha 21-4-83, que obra al folio 160 del sumario, cuando aparece probada la autenticidad de la firma del mismo, acreditada en el detallado dictámen pericial omitido por el Perito Don Benito, con fecha 6-5-86, que obra al rollo de Sala.

  1. Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; y la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 19 de diciembre de 1990.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En lo concerniente a la falsificación de las firmas que, como si correspondieran a Juan Enriquecon el carácter de avalista, figuran en las letras de cambio obrantes a los folios 27, 28 y 29 del sumario, el recurrente invoca, por la vía del art. 849.1º LECrim. y en los motivos quinto y tercero, quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, y, en el tercero, la aplicación indebida de los arts. 303 y 302.1º CP, por no constar acreditado que las firmas sean inauténticas.

    El Tribunal de instancia pudo incorporar a las manifestaciones que Víctorhizo en el juicio oral las que previamente había efectuado durante el sumario, por cuanto éstas fueron:

    a)llevadas a cabo con las correspondientes garantías legales, b) aportadas a la vista por la coincidente iniciativa de todas las partes, y c) sometidas en el juicio, mediante preguntas sobre los extremos a que afectaban, a los principios que le son propios; -cfr SS 08.06.89 TC y 21.09.89 y 22.09.89 TS-.

    Pues bien, el mismo Víctoraseveró en cierto careo plasmado al folio 203 del sumario que las firmas no eran de Juan Enrique-corroborando lo que había mantenido Juan Enrique, al folio 81, y un informe bancario, al folio 30-. Y, en la apreciación a que se refiere el art. 741 LECrim., la Audiencia contó además, para poder llegar al convencimiento sobre la inautenticidad, con la comparación, a través de la observación directa que prevé el art. 726 LECrim., entre las firmas dubitadas y las estampadas por Juan Enriqueen un juzgado -folios 81 del sumario y 210 Vº, 252 Vº, 273 Vº y 394 del rollo-. Sin que quepa ahora sustituir la conclusión de la Audiencia, porque ni este Tribunal ha oido las declaraciones de Víctorni para dicha conclusión se advierte abstáculo derivado de las reglas de la Lógica, de otra disciplina o de la general experiencia.

  2. Respecto a si Víctorfue autor de la falsificación, debe hacerse notar previamente que, en el sistema penal español, resultaría equiparable a que Víctorrealizara con su propia mano el acto típico el que hubiera sido directo co-ejecutor con otra persona, a la cual, siendo el procesado rector del plan, facilitara los soportes y los datos para fingir las firmas.

    De nuevo nos encontramos con que la Audiencia ha dispuesto de la comparación directa entre los rasgos de las firmas fingidas y los reflejados en las indubitadas de Víctor, no dejando de existir manifiestas similitudes. Pero, aparte de ello, la DOCtrina Jurisprudencial -cfr SS 21.12.88 TC y 08.05.89 y 03.05.89 TS- señala la aptitud de la prueba indirecta para enervar la presunción de inocencia, y se cuida de precisar que el Tribunal de casación, aún en el ámbito del art. 117.3 CE, puede suplir las deficiencias en que, por lo que se refiere a la motivación exigida en el art. 120.3 CE, haya incurrido el Tribunal a quo.

    Víctor, a través de sus declaraciones, reconoce que son suyas las firmas que obran en el lugar del acepto, niega que entregara los títulos a Arturocon las fingidas firmas del avalista, asevera que mantiene estrechas relaciones con Juan Enriquey explica que Arturodisponía de cambiales firmadas en blanco por el procesado. Y, ante la presentación por Arturode un manuscrito -folio sumarial 26- en que figuran los días y el mes de vencimiento de las letras y el nombre, los apellidos y el domicilio de Juan Enrique, Víctorreconoce que el DOCumento es de su puño y letra, pero dice que Arturolo cogería subrepticiamente del despacho en que Víctorlo guardaba.

    Frente a ello Arturodeclara que adquirió los impresos de las letras, llenó los campos que aparecen mecanografiados, entregó los títulos a Víctory éste los devolvió con las firmas del avalista. Y, asímismo, Arturomanifiesta que el manuscrito del folio 26 le fue facilitado por Víctor, para que comprobara la solvencia de Juan Enrique.

    El testimonio de Arturoconcuerda con el de la co-imputada Luisa, cónyuge de Víctor, la cual, y hasta en el mismo juicio, relata que oyó cómo Arturoy su marido conversaban sobre la entrega de las letras.

    El seudo-testimonio del co-imputado es capaz de servir para desvirtuar la presunción de inocencia si, como ocurre en el presente caso, no se percibe móvil de auto-exculpación u otro espúrio -cfr SS 07.07.88 TC y 21.03.89 y 14.09.89 TS-. Y, ante la contradicción entre las versiones de un procesado frente a las de otro, o entre las del acusado y el perjudicado- testigo, cabe que la Audiencia dé mayor credibilidad a las del testigo y a las del co-imputado, sin que el convencimiento del Tribunal a quo, por adoptado tras la inmediación que tan sólo a él le es propia, pueda ser revisado en casación, salvo que resulte infringida, lo que no sucede en el actual supuesto, alguna de las aludidas reglas -cfr SS 27.05.88 y 12.09.89 TS-.

    Así las cosas, la Audiencia pudo estimar directamente acreditados como hechos-base que: 1) Víctordevolvió con las firmas fingidas del avalista las letras que Arturole había entregado sin ellas; 2) Víctorfacilitó a Arturoun manuscrito, con los datos del supuesto avalista, para que Arturocomprobara la solvencia del garante.

    Y de esos hechos pudo inferir, sin quebrantar las reglas lógicas o las cognoscibles por la experiencia general, ni consiguientemente incurrir en la arbitrariedad proscrita en el art. 9.3 CE, que Víctoro bien realizó con su propia mano las firmas fingidas o bien otra persona lo hizo siendo Víctorrector del plan y facilitando los soportes y los datos para llevarlo a cabo.

    Lo expuesto implica que, en orden a los extremos hasta ahora examinados, no fue infringido el derecho a la presunción de inocencia; aunque no se acepte literalmente la frase de la sentencia de instancia que expone el traslado al acusado de "la función de enervar la prueba de cargo".

    Y, mantenidos los elementos fácticos relatados a lo largo de la sentencia impugnada, decae el fundamento para reputar indebidamente aplicado el art. 303 en relación con el 302.1º CP.

  3. Por lo que se refiere a la simulación del DOCumento que, cual si estuviera suscrito en el original por Arturo, obra mediante copia notarialmente confrontada al folio 160 del sumario, el recurrente invoca, en el motivo séptimo y por la vía del art. 849.2º LECrim., que la Sala de instancia ha incurrido en error al sentar que la firma no es auténtica, puesto que cierto informe pericial asevera que lo es; más, por el cauce del art. 849.1º , en los motivos quinto y cuarto, aduce el quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia y, en el cuarto, la indebida aplicación del art. 306 en relación con el 302.9º CP.

    El informe del perito Benito, unido al folio 142 del rollo, y ratificado al folio 231 y durante el juicio oral, sostiene que la firma es auténtica de Arturo. Pero, aunque se reputara ese informe como DOCumento a los efectos que nos ocupan, -cfr SS 13.01.89 y 10.02.89 TS-, no evidenciaría la equivocación del juzgador, ya que otro informe, emitido por el también perito caligráfico Jose Luisal folio 214 del sumario en presencia del juez y del defensor de Víctory aportado al juicio por la concordante solicitud de todas las partes, mantiene que la firma no ha sido puesta por Arturo.

  4. La Audiencia ha tenido la oportunidad de cotejar la firma dubitada con las puestas por Arturoante la presencia judicial, y de observar las diferencias que Jose Luisseñala entre una y otras.

    Arturoniega siempre que la firma sea suya. Víctor, quien presentó al Juzgado el DOCumento, ha aseverado que, si bien lo mecanografió él -Víctor-, delante de su persona Arturoestampó la firma, y que Luisase quedó con un ejemplar. Luisaha manifestado que nunca había visto tal DOCumento. Y la Audiencia pudo dar mayor credibilidad a las declaraciones de Arturoy de Luisa.

    Aparece así que el Tribunal a quo dispuso de prueba directa para llegar al convencimiento de que la firma no había sido puesta por Arturo, en el DOCumento, cuya copia notarialmente adverada Víctorpresentó en el Juzgado, asegurando que había visto firmar a Arturo. Y de esos indicios pudo inferir correctamente que el mismo Víctorpuso la firma para simular la genuidad del DOCumento o se sirvió con dicho fin de otra persona, a la que Víctor, siendo rector del plan, facilitó los medios oportunos.

    Otra vez debe mantenerse que la presunción de inocencia resultó adecuadamente enervada; aunque sea necesario prescindir de la desafortunada expresión de la sentencia cuando expone que Arturoniega la autenticidad "sin haberse comprobado lo contrario". Y, permaneciendo los elementos fácticos comprendidos en la resolución impugnada, desaparece la base aducida para entender indebidamente aplicado el art. 306 en relación con el 302.9º CP.

  5. Al amparo del art. 849.1º LECrim., aduce el recurrente la aplicación indebida del art. 528 CP.

    Como la sentencia recurrida explica en el primero de sus fundamentos jurídicos, el factum refleja: a) una conducta engañosa del procesado Víctorbastante para producir el error en Arturo: la entrega de un talón por el primero al segundo cual perfección de un contrato de préstamo, a pesar de que Víctorsabía que el talón carecía e iba a carecer de fondos; b) a consecuencia del error, una disposición patrimonial de Arturoa favor de Víctor: entregando aquél a éste, para la futura restitución del préstamo (o en garantía de ella) ciertas letras de cambio, aceptadas por Arturoy cuyos importes hizo inmediatamente efectivos Víctormediante la oportuna operación de descuento bancario; c) una lesión para el patrimonio de Arturo: quien hubo de responder, frente al banco tenedor, por las sumas de las letras que había aceptado para el reintegro de un préstamo que nunca recibió. Con el propósito de lucro en Víctor, cuyos conocimiento y voluntad abarcaba todos los referidos elementos.

    Se han dado así los componentes objetivos y subjetivos del delito de estafa -cfr SS 26.05.88 y 06.02.89 TS-. Y el motivo debe ser desestimado.

  6. Por igual cauce, denuncia el impugnante la apreciación como muy cualificada de la circunstancia séptima del art. 529 CP.

    El aplicar la actual redacción de los arts. 528 y 529 CP, a pesar de la data de los hechos, venía impuesta por los arts. 23 y 24 CP., al resultar más favorable para el inculpado. Y, partiendo de ello, la apreciación cual muy cualificada de la mencionada circunstancia séptima aparece ajustada, atendida la realidad socio-económica en que se desarrollaron los acontecimientos y que el valor de la defraudación está próximo a los tres millones de pesetas, a la DOCtrina de esta Sala -vdr SS 15.09.89 y 10.11.89 TS-.

  7. También al amparo del art. 849.1º LECrim., aduce la Defensa de Víctorque se ha estimado indebidamente la circunstancia de reincidencia decimoquinta del art. 10 CP, para lo que se viene a argumentar que: a) algunos delitos están sancionados con pena mayor que el antecedente consistente en delito de cheque en descubierto, b) no se tiene en cuenta que las infracciones que ahora se castigan se hallan enmarcadas en capítulos diferentes y a su vez en capítulos distintos al delito base, c) con arreglo al art. 118 CP no debieron ser computados los antecedentes.

    Pero existían dos condenas firmes y previas por sendos delitos. De manera que, tanto con arreglo a la redacción del art. 10 anterior a la LO 8/1983 como a la posterior, sería apreciable la recidiva, si se tiene en cuenta, además, que, atendidas las fechas de las sentencias-base, no había podido transcurrir plazo alguno de los establecidos en el art. 118 CP para la rehabilitación de penas graves. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por infracción de ley, ha interpuesto el procesado Víctorcontra la sentencia dictada, el 3 de febrero de 1989, por la Audiencia Provincial de Tarragona en causa sobre falsedades, estafa y cheque en descubierto.

Se condena a dicho recurrente al pago de las costas de la casación. Y al de setecientas cincuenta pesetas, por razón del depósito dejado de constituir, si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR