STS, 17 de Enero de 1991

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso1523/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÿN
Fecha de Resolución17 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Eva, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que la condenó por delitos contra la salud pública y de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Rosique Samper.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Hospitalet, instruyó sumario con el número 788 de 1.989 contra Eva, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 19 de septiembre de 1.989 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se ha probado que Dª Eva, súbdita boliviana, mayor de edad, sin antecedentes penales, llegó sobre las 18 horas del día 5 de mayo de 1.989, al aeropuerto de El Prat del Llobregat (Barcelona) en vuelo internacional, procedente de Santa Cruz (Bolivia), con escala en Río de Janeiro (Brasil) y cuando se disponía a abandonar la sala de llegadas internacionales del aeropuerto, por el pasillo destinado a aquellos viajeros que nada tienen que declarar a efectos aduaneros, fue llamada por funcionarios de la Guardia Civil del Resguardo Fiscal del aeropuerto, quienes le registraron su equipaje y examinaron el interior de su organismo a través de una placa radiológica, siendo así que la acusada se había introducido y llevaba en el interior de su cuerpo, 46 pequeñas bolas o cuerpos extraños que contenían la sustancia denominada cocaína, con un peso neto de 245,600 gramos, con una riqueza del 80% en cocaína base y un valor aproximado de 3.100.000 ptas., que la acusada introdujo en territorio español, procedente de un país extranjero con el propósito de entregarla a un tercero a cambio de un precio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Eva, como autora responsable de un delito contra la salud pública y otro de contrabando, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 101 MILLONES DE PTAS. por el delito contra la salud pública y DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE CUATRO MILLONES DE PTAS. por el delito de contrabando, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y de el sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicha procesada, aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Se decreta el comiso de la droga intervenida, dándose a la misma el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privada de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Eva, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la procesada Eva, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley del párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por inaplicación del artículo 9, párrafo primero, en relación con el artículo 8, párrafo séptimo del Código Penal. Breve extracto del motivo: Se entiende infringido este precepto por inaplicación, dada la acreditada existencia de una situación de angustiosa necesidad en la procesada, situación que reconoce la propia resolución recurrida que a juicio de esta parte debió producir la aplicación de la circunstancia atenuante del número primero del artículo 9 en relación con la séptima del artículo 8 de estado de necesidad; Segundo.- Por infracción de ley del párrafo 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por haber existido error en la apreciación de la prueba, según resulta de los siguientes particulares del documento auténtico que sin razonamiento alguno a continuación se expresan, y que muestran la equivocación del juzgador, no desvirtuados por otras pruebas. Se señalan como documento el acta del Juicio Oral de fecha 19 de septiembre de 1.989 y el informe del Laboratorio Territorial de Droga dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo obrante al folio número 16 de la causa. Breve extracto del motivo: El juicio sobre la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida es un juicio de valor del caso concreto, que en el presente caso, 245 gramos de cocaína con una pureza del 80%, no debió dar lugar a la aplicación de la agravación prevista en el artículo 344 bis a) párrafo 3.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, objetó la admisión de sus dos motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de enero de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero alega la infracción por inaplicación del nº 1º del art. 1º del Código Penal en relación con el 7º del art. 8, eximente incompleta por estado de necesidad.

Es requisito sine qua non de tal circunstancia la acreditada existencia de una amenaza inminente de un mal grave y efectivo de suerte que presionado el sujeto por esa situación inevitable opte por lesionar otros bienes en conflicto. A este requisito básico vienen a añadirse los de que el mal producido por el delito sea menor que aquél, y que el sujeto no tenga deber de sacrificarse y no haya provocado la situación. Estos al faltar determinarían la apreciación de incompleto en el estado de necesidad, pero la ausencia de aquel requisito base borra toda situación de estado de necesidad.

Y ese es el caso valorado en la sentencia recurrida; el fundamento tercero de Derecho, complementa los hechos con la situación económica familiar difícil, pero en términos de estrechez. No hay esa concurrencia de mal grave y actualizado ni aparece la inevitabilidad del acto delictivo, por advertirse otras soluciones lícitas, no dañosas. La recurrente dentro de esa estrechez subvenía con su trabajo a las necesidades familiares y hubiera podido seguir haciéndolo; el camino delictivo elegido como alternativa era, como resultó, más dañoso y ya por de pronto presuponía el abandono de aquellos cuidados familiares y conllevaba una reprochabilidad social gravísima.

Al faltar ese presupuesto no procedía apreciar la eximente incompleta, como razonó la sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala (entre otras S.S. de 13 de abril y de 3 y 29 de diciembre de 1.987). El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

El motivo segundo se ha formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba. Se invocan como documentos el acta del juicio oral y el informe pericial de análisis de la droga.

Por de pronto ninguno de ellos es documento a efectos de casación.

En la primera sólo figuran declaraciones o sea pruebas personales, no de documentos; su constancia escrita no cambia su naturaleza, avala lo que se dijo pero no garantiza su veracidad y su certeza. En cuanto a los dictámenes periciales constituyen prueba de este carácter, no de documentos tampoco, según tiene definido establemente esta Sala (ejs. S.S. de 21-1-86, 10-7, 14-10, 21-12-87 y 4-10-88). El Tribunal aprecia unas y otras en el conjunto de la prueba.

Pero, además, en este caso no acreditan error alguno; los datos cuantitativos y cualitativos que se aportan son los recogidos en los hechos. Y no cabe duda alguna de que 245,600 grs. de cocaína con una riqueza del 80% de principio activo y un valor de más de 3 millones de pts. constituyen cantidad de notoria importancia, siendo ya más del doble del límite de 120 grs. que para esta substancia tiene marcado la jurisprudencia.

Por lo tanto ni se trata de documentos, ni demuestran error alguno, ni arguyen contra la calificación y fallo. El motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la procesada Eva, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 19 de septiembre de 1.989, en causa seguida contra la misma, por delitos contra la salud pública y de contrabando. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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