STS, 2 de Enero de 1991

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso319/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÿN
Fecha de Resolución 2 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Brunocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernando Aragón Martín.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ibiza instruyó sumario con el número 32 de 1989 contra Brunoy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 19 de enero de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara expresamente probado que el acusado Bruno, ya identificado, llegó al Aeropuerto de Ibiza, en el vuelo 239 de la Compañía Aviaco, sobre las 15'10 horas del día 6 de junio de 1989, en viaje desde Bombay, escala en Zurich, portando una maleta facturada en Bombay, en cuyo interior y debidamente oculta en la armadura se halló una bolsa de plástico conteniendo 442'1 gramos de heroína, riqueza del 45 %. En la misma maleta se encontraban cápsulas medicamentosas, dinero, divisas, así como dos billetes de vuelo uno de fecha 6 de septiembre de 1989, de Singapur a Amsterdam y luego Barcelona. El precio de venta en el mercado de la heroína ocupada hubiera alcanzado 59.694.300 ptas. El producto intervenido figura incluido en la lista IV del Convenio único sobre estupefacientes de 1961".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Brunoen concepto de autor responsable de un delito contra la salud pública por tenencia y trasporte para el tráfico de sustancia estupefaciente que produce grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas y otro de contrabando, a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA de prisión mayor y MULTA DE CIENTO UN MILLONES de pesetas por el primer delito; y a la pena de CUATRO MESES de arresto mayor y MULTA DE CUARENTA Y CUATRO MILLONES de pesetas por el delito de contrabando , a las accesorias de suspensión de empleo y cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de condena y al pago de las costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil tramitada conforme a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Brunoque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representanción del procesado Brunose basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, por la vía del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados. Segundo.- Por quebrantamiento de forma, por la vía del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la sentencia no se resuelve sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa. Tercero.- Por infracción de Ley, por la vía del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación, por inaplicación, del artículo 24.2 de la Constitución Esapñola, que establece el principio de presunción de inocencia.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de eiciembre de 1990.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, por la vía del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega que la sentencia recurrida no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados. Se refiere el recurrente a la omisión que padece el Tribunal "a quo" al no expresar en el relato histórico que las dos maletas, al ser recogidas por el recurrente, se hallaban con los candados forzados y abiertas, aunque sí se incluye de alguna manera tal circunstancia en los fundamentos de derecho.

Pero obviamente la sentencia no incurre en el defecto denunciado porque ninguna incomprensión existe. Todo está perfectamente claro.

Lo que sucede es que el impugnante estima que el hecho de aparecer los candados, no forzados, aunque cumpliendo mínimamente su cometido, habría de deducirse una intervención de terceros que serían los responsables del hecho. Pero ello no supone falta de claridad y, por consiguiente, el motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

Con amparo en el número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se manifiesta que la sentencia no resuelve todos los puntos que fueron objeto de la defensa.

Como es bien sabido la llamada incongruencia omisiva se refiere solo a la falta de respuesta sobre cuestiones jurídicas planteadas, no sobre problemas de hecho y, por consiguiente, el motivo no puede prosperar. Pero es que además el tema es expresamente tratado por el juzgador de instancia a quien no convenció el argumento del procesado de que la maleta había sido adquirida en Bombay, de segunda mano, que acaso era robada y que contenía la heroína ocupada . El Tribunal acude a las reglas de la experiencia, y con ello se da respuesta al tercer motivo que alega presunción de inocencia, y sobre los datos objetivos y no negados de la ocupación de la maleta y el hallazgo de 422'1 gramos de heroína de pureza 45 % construye una inferencia cuya coherencia y lógica no pueden resultar mas notorias. En efecto, el procesado recurrente fue detenido después de recogido su equipaje, en busca de un vehículo para marcharse. La operación de colocar adosada al interior de la maleta la bolsa de heroína para disimular su existencia, el valor de la droga, la inexistencia, puede añadirse, de tercera persona destinataria final de la maleta y de la sustancia, hacen que el correlato hechos y posesión con el elemento subjetivo del injusto sea perfecto y, por consiguiente, que tampoco el principio constitucional de inocencia se ha vulnerado, en cuya virtud procede, con la desestimación del motivo, la del recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Brunocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 19 de enero de 1990, en causa seguida a dicho porcesado por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso con pérdida del depósito en su día constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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