STS, 6 de Abril de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:2047
Número de Recurso1042/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Agrícola El Penyó, Cooperativa Valenciana, contra Autos del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 20 de noviembre y 18 de diciembre de 2001, relativos a solicitud de suspensión, habiendo comparecido la entidad Agrícola El Penyó, Cooperativa Valenciana, así como la Generalidad de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Auto por el que se desestimaba el recurso de suplica interpuesto contra Auto anterior de 20 de noviembre, relativo a solicitud de suspensión de acto administrativo recurrido,

SEGUNDO

Notificado dicho Auto en debida forma, por la entidad Agrícola El Penyó, Cooperativa Valenciana, mediante escrito de 31 de diciembre de 2001, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de 9 de enero de 2002 se tuvo por preparado el recurso, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 14 de febrero de 2002, por la representación letrada de la entidad Agrícola El Penyó, Cooperativa Valenciana, se formalizó la interposición de recurso de casación.

Comparece como recurrida la Generalidad de Valencia.

CUARTO

Mediante Providencia de 7 de septiembre de 2004 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado la Administración recurrida su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 5 de abril de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto al fondo del asunto el presente proceso se refiere a devolución de abono en cuenta de subvención o ayuda que se ordena por incumplimiento de las condiciones impuestas, si bien en concreto lo que se discute en grado casacional es la conformidad a derecho de Autos dictados al resolver en una pieza de suspensión.

Por una Cooperativa dedicada a la producción y transformación de cítricos para su comercialización se solicitó y obtuvo ayuda para la campaña 1997-1998, conforme al Reglamento CEE 2202/1996, de 28 de octubre. Posteriormente la Cooperativa solicitó de la Administración en tres ocasiones anticipos de la ayuda por importe de diversas cantidades, totalizando la suma de ellas 279.161.151 pesetas. No obstante, en fecha posterior, por el funcionario competente se efectuó visita a la sede de la Cooperativa para el control de las ayudas y, comprobado el incumplimiento de las condiciones establecidas, se abrió expediente que concluyó por resolución del Director General competente de la Comunidad Autónoma por la que se ordenaba la devolución del importe de los anticipos antes indicados.

Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada ante la Consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación, que fue expresamente desestimado. Ante ello la Cooperativa recurrió en vía contenciosa y, mediante otrosí del escrito de interposición del recurso, solicitó la suspensión del acto impugnado.

Formada la oportuna pieza de suspensión, en la misma se dictó Auto de 20 de noviembre de 2001 por el que se resolvió decretar la suspensión del acto recurrido, siempre que con carácter previo la Cooperativa actora prestase caución o garantía por el mismo importe de la cantidad cuya devolución se reclamaba, es decir, 279.161.151 pesetas.

Este Auto se fundamenta en derecho en el estudio de los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional reguladores de las medidas cautelares, así como en la interpretación jurisprudencial realizada por este Tribunal Supremo, tanto sobre el carácter de los perjuicios de imposible o difícil reparación, como de que exista una apariencia de buen derecho. Se viene después al examen de las circunstancias del caso de autos, y se entiende que debe realizarse una ponderación de los intereses públicos y privados en juego, por lo que existiendo perjuicio para la Cooperativa pero acogiendose la alegación de la Comunidad Autónoma de que debe garantizarse la devolución de fondos provenientes de la Unión Europea, se acuerda la suspensión, si bien como se ha dicho con caución o garantía, a tenor de lo dispuesto en el articulo 133 de la Ley Jurisdiccional. Es de notar que al pronunciarse en este sentido el Auto lleva a cabo una estimación solo parcial de la petición formulada, pues la Cooperativa había solicitado expresamente que se suspendiera el acto administrativo sin caución ni garantia.

Contra este Auto la entidad recurrente interpuso recurso de suplica, que fue resuelto por nuevo Auto de 18 de diciembre de 2001. En esta otra resolución judicial se desestimó la suplica y se confirmó lo acordado por el Auto anterior.

En sus Fundamentos de Derecho se estudian y exponen desde luego las alegaciones de las partes, aunque en definitiva se resuelve con los mismos fundamentos jurídicos expresados en el Auto precedente. Así se desecha la argumentación de la Cooperativa basada en el carácter sancionador de la medida, pues ésta no constituye una sanción, y se insiste en que, realizada la ponderación de intereses en juego según establece la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, si bien hay que atender a los perjuicios que pueden derivarse para la Cooperativa de la no suspensión, debe prestarse garantia por el importe de los anticipos de la ayuda a satisfacer con fondos de la Unión Europea.

SEGUNDO

Contra los Autos antes reseñados recurre en casación la Cooperativa invocando tres motivos, todos ellos al amparo del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en los términos que se dirá. Comparece como recurrida la Comunidad Autónoma autora del acto administrativo impugnado en los autos principales.

De los tres motivos invocados en ningún caso puede acogerse el motivo tercero, en el que se citan como infringidas las disposiciones vigentes relativas a la equidad y la aplicación analógica de las normas (artículos 3.2 y 4.1 del Código Civil), en relación con la presunción de inocencia que establece el articulo 24 de la Constitución y la jurisprudencia dictada sobre ejecución de sanciones. Pues se insiste en el carácter sancionador del acto cuya suspensión sin garantía se pretende, siendo así que reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene declarando que la orden de devolución de subvenciones por incumplimiento de las condiciones establecidas no supone que se haya impuesto una sanción, y por tanto no es aplicable al supuesto la normativa sobre infracciones y sanciones.

En cuanto a los demás motivos, resulta que el primero de los invocados se basa en la infracción de los articulos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional y en la jurisprudencia dictada en materia de suspensión. Pero el motivo se encuentra en intima relación con el segundo de los que se expresan, al referirse a que en la ponderación efectuada por el Tribunal a quo entre los perjuicios al interes publico y al privado no se valoran los efectivamente sufridos por la Cooperativa recurrente.

Dada la relación entre ambos debe resolverse conjuntamente sobre el motivo primero expuesto y el motivo segundo, en el que se alega que se ha producido indefensión, pues el Tribunal a quo no ha provisto sobre la petición de recibimiento del incidente a prueba, formulada en el otrosí del escrito inicial de interposición del recurso y también en el recurso de suplica contra el Auto de 20 de noviembre de 2001. La prueba se hubiera referido, tanto a la procedencia de la suspensión del acto, como a que ésta debía acordarse sin garantía ni caución, por los graves perjuicios que ello había de suponer para la entidad recurrente.

Desde el punto de vista de los requisitos procesales lo cierto es que el motivo no se expresa de modo tal que pueda estimarse que se hace por completo en debida forma. Sin embargo, la Sala entiende que, con objeto de superar el formalismo y otorgar una tutela judicial efectiva, hay que atender al fondo del razonamiento. Sin duda a tenor de él lo que se está alegando es que se han quebrantado por los Autos las normas procesales al no resolverse sobre la petición de prueba, por lo que se ha incurrido en una incongruencia que ha causado indefensión a la parte.

A la vista de ello deben acogerse los motivos de casación primero y segundo, pues la razón de decidir de los Autos impugnados se basa en la ponderación de los perjuicios al interes publico y al privado. Hay que tener en cuenta que el Tribunal a quo no pudo conocer de forma suficientemente acreditada los perjuicios que estaba ponderando, pues la parte recurrente pidió prueba sobre ellos sin que se dictase proveído ninguno sobre esta petición. Se causó por tanto indefensión a la Cooperativa recurrente y se aplicaron de forma indebida los preceptos de la Ley Jurisdiccional reguladores de las medidas cautelares, que se citan como infringidos en el primer motivo de casación alegado.

TERCERO

A la vista de los pronunciamientos que se contienen en los Fundamentos de Derecho anteriores y teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción, habida cuenta de que se ha declarado la procedencia de casar los Autos que se impugnan por haber incurrido en incongruencia que ha dado lugar a indefensión, ordenamos la retroacción de actuaciones procesales al momento anterior al primero de los Autos impugnados, momento en el que la Sala del Tribunal sentenciador hubiera debido resolver sobre la petición de recibimiento a prueba del incidente.

CUARTO

No hacemos declaración expresa sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demas de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos los motivos primero y segundo invocados, por lo que declaramos haber lugar a la casación de los Autos que se impugnan y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no acogemos el tercer motivo de casación invocado; que ordenamos la retroacción de las actuaciones procesales del incidente hasta el momento en que la Sala sentenciadora debió pronunciarse sobre la procedencia de recibir dicho incidente a prueba; que no hacemos declaración expresa sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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