STS, 8 de Febrero de 2005

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2005:700
Número de Recurso5756/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. PABLO SORRIBES CALLE, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de septiembre de 2003, en recurso de suplicación nº 1909/2003, correspondiente a autos nº 697/2002 del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2002, deducidos por Dª Milagros, frente al Instituto recurrente y el INSALUD, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Milagros, representada por la Letrada Dª Mª ANGELES VILLANUEVA MEDINA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de septiembre de 2003, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (antiguo INSALUD) contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, de 2 de noviembre (sic) de 2002, dictada en los autos 697/2002, seguidos a instancia de Dª Milagros frente al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) e Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD), con revocación de la sentencia recurrida, debemos absolver y absolvemos al Instituto Nacional de la Salud de las pretensiones deducidas en su contra; y condenar como condenamos al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD) a que, en concepto de reintegro de cuotas colegiales, abone a la demandante la suma definitivamente reclamada de 597,98 euros (QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS, CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS). Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, de fecha 2 de diciembre de 2002, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La actora Dª Milagros, ha venido prestando sus servicios para el Instituto Nacional de la Salud desde su ingreso, que tuvo lugar en la fecha que se indica en el Hecho Primero de su demanda, hasta el 31-12-2001, con nombramiento en propiedad de personal estatutario facultativo y la categoría de F.E.A. desde el 1-1- 2002 la actora viene prestando sus servicios para el Instituto Madrileño de la Salud de la C.A.M. como consecuencia del traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del INSALUD (actualmente, Instituto Nacional de Gestión sanitaria). 2º) La demandante, al ser indispensable el estar dado de alta en el Colegio Oficial correspondiente para el ejercicio de la actividad profesional como Médico, ha venido abonando las cuotas trimestrales de colegiación en el Colegio Oficial de Médicos, ascendiendo el importe de las cuotas abonadas por ella, correspondientes al 4º trimestre de 1998, a 59,52 euros, el de las abonadas en el primer trimestre de 1999 a 59,52 euros, el de las abonadas en el 2º, 3º y 4º trimestre de 1999 a 53,57 euros cada uno, el de las abonadas en el año 2000 a 53,57 euros cada trimestre, y el de las abonadas en los tres primeros trimestres del año 2001 a 34,65 euros cada trimestre, lo que hace un total de 597,98 euros. Durante dichos periodos la actora prestó sus servicios en exclusiva para el INSALUD. 3º) Por resolución del Presidente Ejecutivo del Insalud de 22 de junio de 1998 se acordó reconocer a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social destinados en el Instituto Nacional de la Salud, al abono de los gastos de colegiación y cuotas de carácter colegial, con base en los argumentos que se indican en dicha resolución. 4º) La actora formuló el 12-6-2002 la correspondiente reclamación previa habiéndose agotado la vía administrativa. 5º) La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes de la demandada".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Milagros, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Salud (actualmente, Instituto Nacional de Gestión sanitaria), a abonarle la cantidad de 597,98 euros. Y debo absolver y absuelvo al Instituto Madrileño de la Salud de la Comunidad de Madrid de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 10 de julio de 2002.

CUARTO

Por el Procurador D. PABLO SORRIBES CALLE, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 10 de noviembre de 2003 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción del punto G y F del R.D. 1479/2001, de 27 de diciembre, en relación con la disposición adicional primera de la Ley 12/83, de 14 de octubre, de Proceso Autonómico. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 17 de febrero de 2004, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo el día 1 de enero de 2005 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Madrileño de Salud -IMSALUD- interpone recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de septiembre de 2003, en el recurso 1909/03, por la que se condena al Instituto recurrente a que, en concepto de reintegro de cuotas colegiales, abone a la parte demandante la misma cantidad que se les reconoce en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

Ante el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, se planteó demanda por Dª Milagros que, como personal estatutario y con la categoría profesional de F.E.A., vino prestando servicios para el Instituto Nacional de la Salud -hoy INGESA- y a partir del año 2002 fue transferida al Instituto Madrileño de la Salud.

Dicho personal estatutario, de acuerdo con lo previsto en el art. 3.2 de la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales, en su redacción actual dada por la Ley 7/1997, de 14 de abril, se halla obligado a inscribirse en el correspondiente Colegio Profesional y a abonar, consiguientemente, las oportunas cuotas de colegiación para poder desempeñar su servicio en el ámbito de la Seguridad Social pública.

La sentencia dictada en la instancia, estimando la demanda rectora de autos, condenó al Instituto Nacional de la Salud a abonar a la demandante la suma de 597,98 euros, absolviendo al Instituto Madrileño de la Salud de la Comunidad de Madrid de los pedimentos de la demanda.

Frente a dicha sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por el INGESA que dio lugar a la sentencia, ya mencionada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que, con estimación del expresado recurso, se absolvió a dicho Organismo de la demanda origen de los autos, condenando, en cambio, de forma exclusiva al Instituto Madrileño de la Salud, al abono de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (antiguo INSALUD), propone como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 10 de julio de 2002, dictada en el recurso de suplicación nº 1358/2002.

Entrando en el juicio de contradicción entre ambas resoluciones judiciales comparadas dentro del presente recurso es de señalar que la identidad entre los hechos y pretensiones que configuran los litigios que concluyeron con las mismas, lleva a la convicción de que se da entre ellas el requisito básico de la contradicción establecido, con carácter ineludible, por el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

En ambos casos se trata de personal estatutario de la Seguridad Social que en un caso con la categoría profesional de F.E.A., y en el otro, de ATS/DUE, vineron prestando servicios, en un primer momento, para el INSALUD y, más tarde, con efectos de 1 de enero de 2002, como consecuencia del proceso de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas, pasó a depender de los respectivos Servicios de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid y de la de Castilla y León, reclamándose en la demanda rectora de autos las cuotas de obligada incorporación al Colegio Profesional correspondiente por un periodo anterior a la efectividad de la transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma.

En tanto la sentencia recurrida, condena al Instituto Madrileño de la Salud, en exclusiva, al abono de las expresadas cuotas colegiales, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León impone el abono de tales cantidades al INSALUD.

Concurre, por tanto, el requisito de la contradicción y procede, en consecuencia, entrar en el examen de las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso planteado.

TERCERO

Admitida la concurrencia del requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, la cuestión a resolver dentro del mismo se ciñe a determinar qué Organismo se halla obligado a abonar a la parte demandante de autos el importe de las cuotas colegiales, por ella, abonadas al Colegio Profesional de Médicos al que, necesariamente, debe estar incorporada para poder prestar servicios como personal estatutario en el ámbito de la Seguridad Social, siendo de resaltar que el periodo por el que se reclaman dichas cuotas es anterior al momento de cobrar efectividad la transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma.

Como preceptos legales infringidos, el Instituto Madrileño de la Salud invoca interpretación errónea del R.D. 1479/2001, de 27 de diciembre, por el que se llevó a cabo la transferencia de competencias en materia de Sanidad a la Comunidad Autónoma de Madrid y, también, inaplicación de lo previsto en la D.A. Primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, sobre el proceso autonómico.

Es de destacar, ya desde un principio, que el tema litigioso sometido a enjuiciamiento de esta Sala ha sido objeto de numerosas resoluciones unificadoras de doctrina -sentencias de 31 de diciembre de 2001, 26 de marzo de 2004 y 14 de mayo del mismo año, entre otras muchas- cuyo criterio judicial es coincidente con el de la sentencia que se propone como término de comparación. De aquí que quepa ya anticipar la estimación del recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia impugnada.

CUARTO

La ya consolidada doctrina de esta Sala respecto del tema debatido en el presente recurso, se centra en la interpretación de la D.A. Primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre del Proceso Autonómico que literalmente dice lo siguiente: "La Administración del Estado, deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración Estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado".

La claridad de esta disposición legal en cuanto impone a la Administración estatal "en todo caso" el pago de las indemnizaciones pendientes de abono a su personal al tiempo de efectuarse la transferencia de competencias a la correspondiente Comunidad Autónoma, no deja la menor duda respecto a que ha de ser, en el caso enjuiciado, el Insalud quien abone las cuotas de colegiación obligatoria reclamadas en la demanda rectora de autos.

El rango legislativo que ostenta la precitada Ley de 12/1983 impide que pueda sobreponerse a la misma lo dispuesto en los respectivos RR.DD. por los que se lleva a cabo la efectiva transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma, pero es que, a mayor abundamiento, el R.D. 1479/2001, por el que se transfirió a la Comunidad Autónoma de Madrid la competencia en materia sanitaria y de la Seguridad Social tampoco se contrapone a lo dispuesto en aquella Ley, dado que, en el nº 3 de apartado F. de su Anexo, establece que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el periodo 1998-2001" y que este cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y de los derechos exigibles a dicha fecha".

Conviene aclarar que aunque la Disposición Adicional de la repetida Ley 12/1983, se refiere a la Administración del Estado lo hace en un sentido amplio y flexible que permite incluir, sin género de duda alguna, al Insalud, sin que quepa oponer con éxito el contenido de su art. 25.1, por cuanto las obligaciones a que este precepto se refiere son las posteriores a la transferencia de competencias, siendo, en cambio, aplicable a las remuneraciones e indemnizaciones anteriores a dicha trasferencia la comentada Disposición Adicional de la Ley referenciada.

Tampoco cabe oponer frente a la reclamación de las cuotas colegiales de autos el art. 43.1 de la Ley General Presupuestaria, aprobada por el R.D. Legislativo 1091/1998, en cuanto impone para la exigencia del cumplimiento de obligaciones de la Hacienda Publica que resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas, pues dicho precepto se refiere, única y exclusivamente, a la exigibilidad de obligaciones a la Hacienda Pública y no, como ocurre en el caso enjuiciado, en el que lo cuestionado es la determinación de cual debe ser la Entidad Pública responsable del pago de unas indemnizaciones o compensaciones económicas debidas a personal dependiente de la Administración Pública que son exigibles desde el momento del devengo, sin que, para ello, se precise la existencia de una sentencia firme que reconozca el derecho a las mismas.

QUINTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, casando y anulando la sentencia impugnada, y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con desestimación de este último recurso, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por el Procurador D. PABLO SORRIBES CALLE, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de septiembre de 2003, en recurso de suplicación nº 1909/03, correspondiente a autos nº 697/02 del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2002, deducidos por Dª Milagros, frente al Instituto recurrente y el INSALUD, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con desestimación de este último recurso, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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