STS, 1 de Febrero de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:491
Número de Recurso5606/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Luis Ramos Pardo, en nombre y representación de Dª. Rocío, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 3858/2003, interpuesto por MONTEPIO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL contra la sentencia dictada en 20 de marzo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en los autos núm. 880/2002 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre viudedad.

Es parte recurrida el MONTEPIO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL, representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, contenía como hechos probados: ""PRIMERO.- La actora Dª. Rocío es viuda de D. Alfredo fallecido el 9-10-2001 siendo pensionista de una prestación de retiro del Montepío Loreto Mutualidad de Previsión Social, desde 1981 con una base reguladora de 202.620 pts/mes. SEGUNDO.- Solicitada la prestación de viudedad por la actora, el Montepío Loreto en resolución de 27-11-2001 le ha reconocido la referida prestación en cuantía de 1.502,53 euros/año (250.000 ptas/año) en aplicación de la Disposición Transitoria 3ª.2.1 de los Estatutos de 1-7-2001 que establece, "las prestaciones de viudedad causadas y efectivamente reconocidas hasta la entrada en vigor de los Estatutos de 26-6-1997 así como las efectivamente reconocidas a favor de los beneficiarios cuyos causantes aun habiendo fallecido después de la indicada fecha hubieran accedido a prestaciones de jubilación o invalidez con anterioridad a la misma se mantendrán en sus actuales cuantías y términos. 2. Se reconoce el derecho de la prestación de viudedad a favor de aquellos beneficiarios cuyos causantes sea cual fuere la fecha en que fallezca hayan accedido a las prestaciones de jubilación con anterioridad a la entrada en vigor de los Estatutos de 26-6-1997 la cuantía de la prestación será la siguiente 2.1 Convenio de Vuelo 250.000 ptas/brutas

2.2 Convenio de Tierra 50.000 ptas/brutas anuales. TERCERO.- De aplicarse los Estatutos de 26-6-1997 la pensión de viudedad de la actora ascendería al 60% de la base reguladora de la pensión de retiro del causante es decir, 715'17 euros/mes (118.995 ptas/mes.). CUARTO.- La actora reclama las diferencias por el período noviembre 2001 a 31 de enero de 2003 por importe de 8.849'40 euros, según el hecho tercero de la demanda y ampliación de la misma efectuada en el acto del juicio y no controvertida por la demandada. QUINTO.- Por sentencia de Juzgado de la Instancia no 57 de Madrid de 8-3-2002 se desestimó la demanda interpuesta por un grupo de pensionistas en impugnación de los Acuerdos Sociales aprobados en la Asamblea General Extraordinaria de 26-6-2001 en la que se aprobó los Estatutos de 1-7-2001 . En la referida sentencia se argumenta que los pensionistas demandantes son beneficiarios y carecen de la condición de socios conforme a lo establecido en el art. 20.4 de los Estatutos por lo que únicamente están legitimados para impugnar los acuerdos nulos, al ostentar un interés legítimo, pero no los acuerdos anulables. Concluyendo que únicamente podría considerarse nulo los acuerdos en el caso de que hubiera habido vicios en la convocatoria o se hubiera aprobado sin obtener la mayoría cualificada de dos tercios y que los actores adolecían de falta de legitimación activa en cuanto interesados y no socios para la impugnación del acuerdo consistente en reducir la prestación de viudedad en los términos concretados en la disposición transitoria 3ª de los estatutos y ello al tratarse de un supuesto de anulación y no de nulidad. Teniéndose por reproducida la referida sentencia en todos sus extremos. SEXTO.- Se agotó la vía previa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimando la demanda formulada por Dª. Rocío frente a MONTEPIO LORETO, MUTUA DE PREVISION SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a la prestación de viudedad EN LA CUANTÍA DE 715'17 euros/ mes. Condenando al Montepío Loreto Mutualidad de Previsión Social a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias inherentes a la misma, así como a abonar a la actora en concepto de atrasos por el período de 1-11-2001 al 31-1-2003 la cantidad de 8.849'40 euros.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del MONTEPIO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, de fecha veinte de marzo de dos mil tres, en virtud de demanda formulada por Rocío frente a la parte recurrente, en reclamación por Viudedad, y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución absolviendo a la parte demandada de toda responsabilidad en relación con el objeto de demanda y ordenando se le restituya la cantidad consignada y la cancelación del aval prestado en garantía del depósito correspondiente una vez sea firme esta resolución.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de julio de 2001 (Rec. 618/2001); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 5 de noviembre de 2003. En él se alega como motivo de casación, primero: la infracción del artículo 1.091 del Código Civil y el 19 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro en relación con el artículo 43 del Reglamento del Fondo Social de Vuelo del Montepío de Loreto de 1983 o en su caso el art. 35 del Reglamento del Fondo Social de Vuelo del Montepío Loreto aprobado en noviembre de 1989; segundo: la aplicación indebida de la Disposición Transitoria 3ª.2 de los nuevos Estatutos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 10 de mayo de 2004, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 20 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El objeto del presente litigio es resolver la pretensión de la actora respecto a la cuantía del complemento de pensión de viudedad ya reconocido y a cargo del Montepío Loreto, Mutualidad de Previsión Social. Pretende la demandante que se le aplique la cuantía fijada en los hoy derogados estatutos de 1997, fecha en la que su difunto esposo ya tenía la condición de beneficiario de la prestación de jubilación, no siendo ya, por tanto, socio del Montepío. La demandada, por el contrario, ha reconocido la pensión en la cuantía que se fija en la Disposición Transitoria 3ª.2 de los Estatutos de 1 de julio de 2001 . La cuestión se ciñe a saber si la menor cuantía de la pensión de viudedad que establece el nuevo estatuto es aplicable a la demandante que adquirió la condición de beneficiaria con posterioridad a su entrada en vigor, norma que se había promulgado cuando el causante, su esposo, ya tenía la condición de pensionista.

  1. La sentencia de instancia estimó la pretensión y condenó a la demandada a reconocer a la actora la mayor cuantía de pensión y a abonarle los correspondientes atrasos. Interpuso el Montepío recurso de suplicación que fue resuelto a su favor por la sentencia de 26 de septiembre de 2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, estimando el recurso, absolvió a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Argumenta la Sala que la modificación estatutaria (en vigor desde 1 de julio de 2001) afecta a la actora al haberse publicado y estar en vigor con anterioridad al hecho causante de la prestación, no siendo la beneficiaria mutualista, ni tampoco su esposo, beneficiario de pensión de jubilación. No tenía la actora derechos adquiridos, y le afectaba el cambio de estatutos aunque no hubiera podido asistir a la Asamblea que había acordado su modificación. 3. Interpone la demandante el presente recurso de casación unificadora y, para cumplir el presupuesto procesal del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de julio de 2001 . La parte recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, al igual que el dictamen del Ministerio Fiscal, objeta que ni esta resolución cumple el requisito de la contradicción, ni el recurso la exigencia de realizar correctamente la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, como exige el art. 222 de la Ley procesal .

SEGUNDO

La sentencia invocada de contradicción reconoce el derecho de tres viudas de beneficiarios de complemento de pensión de jubilación e invalidez de la Mutualidad de Previsión Social de la Acumulación de Energía (MUPRESAE). Sus esposos habían fallecido en octubre de 1997 y enero y febrero de 1998. El art. 41.1 de los Estatutos de dicha Mutualidad establecía el derecho a una pensión vitalicia de viudedad en favor del "cónyuge superviviente por muerte del beneficiario de una pensión vitalicia de jubilación o invalidez de la Mutualidad". Pero en Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 24 de septiembre de 1997, se acordó eliminar dicho apartado, con el objeto de reducir el desequilibrio existente en la Mutualidad. La modificación se protocolizó en escritura pública de 20 de noviembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil el 14 de diciembre de 1998 y comunicada a la Dirección General de los Seguros por carta certificada de 28 de noviembre de 1997. Declara la Sala que modificación estatutaria sólo puede surtir efectos respecto a los socios que en su día pasen a ser beneficiarios, pero no en relación con quienes ya eran beneficiarios en la fecha de la Asamblea, y ello con independencia de la ejecutividad del Acuerdo o del carácter constitutivo de la inscripción registral.

La recurrida, en su escrito de impugnación, señala las siguientes diferencias:

  1. - En la sentencia de contraste las actoras solicitaban el reconocimiento de la prestación que les había sido denegada, mientras que en la recurrida, la prestación había sido reconocida y únicamente se discute la cuantía de la prestación.

  2. - La sentencia de contraste versa sobre la posibilidad de suprimir la prestación, mientras que en la recurrida se discute acerca de la posibilidad de minorar el importe de una prestación que se mantiene aunque minorada en su cuantía.

  3. - En la sentencia de contraste se contemplaba supuesto en el que se había suprimido la prestación de las viudas de beneficiarios, o personal pasivo, manteniendo la de los cónyuges supervivientes de mutualista en activo. Mientras que en la recurrida no se establecen diferencias entre viudas de activos y pasivos. Alega asimismo a este respecto, que consecuencia de ello es que se discutía en la sentencia de contraste a propósito de una posible discriminación, lo que no ocurre en el supuesto que hoy resolvemos. Mas es lo cierto que, aunque tal alegación hubiera sido formulada por el recurrente en suplicación en aquella causa, en la sentencia no aparece referencia alguna a la supuesta discriminación.

  4. En las sentencia de contraste solamente se plantean dos cuestiones por las actoras: nulidad de pleno derecho de la modificación por atentar contra el principio de igualdad y, subsidiariamente, su ineficacia para las actoras por no haberse practicado su inscripción registral. Pero ninguno de esos argumentos se contienen en la sentencia invocada. No hay referencia alguna a la supuesta discriminación y se elude expresamente toda referencia a la eficacia constitutiva de la inscripción registral, pues basa el razonamiento -acertada o desacertadamente- en la tesis de la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2000. Pues bien, de las diferencias señaladas únicamente pueden mantenerse como tales los hechos de ser distintas las Mutualidades en ambos litigios y distintos sus estatutos y estar referido el supuesto de la sentencia de contraste a la persistencia de la prestación y, en la recurrida a su cuantía. Pero tales diferencias no son relevantes. Recuérdese que el art. 217 de la Ley procesal exige una identidad sustancial. Y tal identidad se da entre las resoluciones comparadas pues, en esencia, lo que se discute es si una modificación de los estatutos de una mutualidad puede afectar a las prestaciones a favor de quienes no son socios, ni todavía beneficiarios. Se cumple por tanto el requisito de la contradicción.

TERCERO

Objeta igualmente el escrito de impugnación que no se ha cumplido por el recurrente el mandato del art. 222 de la Ley procesal que le impone la carga de realizar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Pero el requisito se ha cumplido holgadamente: se ha efectuado una detallada exposición de la cuestión que se somete a la casación unificadora, exponiendo a continuación, separadamente, las tesis de la sentencia recurrida y de contraste, para señalar en un último apartado la diferente doctrina de ambas resoluciones y contraposición de pronunciamientos.

CUARTO

Denuncia la recurrente la infracción del art. 1091 del Código civil y el 19 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro, en relación con el art. 43 del Reglamento del Fondo Social de Vuelo del Montepío Loreto de 1983 o en su caso el art. 35 del Reglamento del Fondo Social de Vuelo aprobado en noviembre de 1989 ", censura que ha de ser desestimada, conforme la doctrina, ya unificada de esta Sala, de 25 de octubre de 2004. A su tenor:

  1. - Los Estatutos del Montepío contenían una prestación complementaria de viudedad en una determinada cuantía. En uso de sus facultades legales la Asamblea General Extraordinaria modificó el importe de las cuantías de dichas prestaciones y se pretende que dicha modificación -cuya impugnación ante el Juzgado de Primera Instancia fracasó- no es aplicable a las actoras.

    La Disposición Transitoria Tercera de los nuevos estatutos, tras respetar el importe de las prestaciones de viudedad para quienes ya venían percibiéndolas, establece, en su párrafo 2, que "se reconoce el derecho a la prestación de viudedad en favor de aquellos beneficiarios cuyos causantes, sea cual fuere la fecha en que fallezcan, hayan accedido a prestaciones de jubilación o invalidez con anterioridad a la entrada en vigor de los Estatutos de 26 de julio de 1997 . La cuantía de la prestación..... se establece a continuación. El Montepío ha

    reconocido a la demandante el complemento en la cuantía fijada en los Estatutos modificados y únicamente se plantea si tal norma, cuya impugnación fracasó ante la rama civil de la Jurisdicción, es o no aplicable a la demandante, incluida en los términos literales del mandato.

  2. - Tanto la sentencia recurrida como la invocada de contradicción hacen referencia a nuestra Sentencia de 29 de diciembre de 2000 (Recurso 2123/2000) y efectivamente, en dicha sentencia se contiene la clave para la solución del presente litigio. Decíamos allí que "estamos ante una prestación complementaria de la Seguridad Social en la que como regla general rige, el principio general de que hay que estar a la fecha del hecho causante para el nacimiento de la prestación, entendiendo como prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido la contingencia o situación objeto de protección en la fecha del hecho causante, existiendo, por tanto, en principio una prohibición de menoscabo o reducción de los derechos adquiridos, debiendo aplicarse el principio pro-beneficiario en los casos dudosos, por regir el principio de irretroactividad de las normas de la Seguridad Social, salvo que en ellas se disponga lo contrario". Y ciertamente que, en el presente supuesto el hecho causante de la prestación de viudedad, fue la fecha de fallecimiento del causante y, en ese momento, ya estaba en vigor la nueva redacción de los estatuto sede la Mutualidad y a cuyo tenor se le ha reconocido la prestación. El contenido de los estatutos no formaba parte del contrato de trabajo del causante, pues se debió pactar su inclusión en un régimen de previsión, cuyo contenido podía ser modificado siguiendo las normas legales y las establecidas en los propios estatutos. La demandante, hasta que se produjo el fallecimiento de su esposo, no tenía un derecho adquirido sino una mera expectativa.

    En consecuencia se impone, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado

D. Luis Ramos Pardo, en nombre y representación de Dª. Rocío, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 3858/2003, interpuesto por MONTEPIO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL contra la sentencia dictada en 20 de marzo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en los autos núm. 880/2002 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre viudedad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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