STS, 26 de Enero de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:345
Número de Recurso6967/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000", representada por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez, el AYUNTAMIENTO DE VIGO, representado por el Procurador Sr. Cárdenas Porras, y por la mercantil DOMUS NERGA, S.L., representada por el Procurador Sr. Estévez Fernández- Novoa, contra el Auto de 9 de julio de 2001 que confirma en súplica las providencias de 21 de diciembre de 2000 y 19 de febrero de 2001, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictado en el trámite de ejecución de la Sentencia de dicha Sala de 22 de septiembre de 1994 (confirmada a su vez por Sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de abril de 2000 - Recurso de Casación 8680/94), sobre anulación de licencia otorgada para la construcción de una edificación.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, D. Constantino, D. Juan Ramón, D. Jose Manuel, D. Leonardo, D. Esteban, D. Alfonso, D. Luis Enrique, Dª. Begoña, D. Jose María y D. Marcos, representados por el Procurador Sr. Pérez Fernández-Turégano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el trámite de ejecución de sentencia del recurso contencioso-administrativo número 4013/93 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó dos providencias, de fechas 21 de diciembre de 2000 y 19 de febrero de 2001, contra las que interpusieron recurso de súplica el AYUNTAMIENTO DE VIGO y la mercantil DOMUS NERGA, S.L., contra la primera, y la DIRECCION000", contra la segunda, resolviéndose por aquella Sala mediante Auto de fecha 9 de julio de 2001, que desestimó los recursos interpuestos.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, de fecha 9 de julio de 2001, ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la DIRECCION000", formalizándolo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por vulneración del artículo 72.2 de la actual Ley de la Jurisdicción, de similar contenido al artículo 86.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

Segundo

Por vulneración e infracción de los artículos 19 a 22 de la actual Ley de la Jurisdicción, en relación con los artículos 28 a 32 de la anterior Ley de la Jurisdicción, así como de la jurisprudencia que los ha interpretado y aplicado.

Tercero

Por infracción de los artículos 104.2 y 109.1, en relación con el 110 y 111, todos de la actual Ley de la Jurisdicción, que deben también relacionarse con el artículo 72.2 de dicha Ley y el 86.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Y termina suplicando a la Sala que se digne "...dictar sentencia estimando el recurso de casación, y, casando el auto recurrido, declarar que no ha lugar al personamiento del Procurador Sr. Castro Bugallo, en representación de D. Constantino y otros, dejando sin efecto el requerimiento formulado al Ayuntamiento de Vigo para la ejecución de la sentencia dictada en este procedimiento. Todo ello con expresa imposición de costas a las partes recurridas".

TERCERO

También ha interpuesto recurso de casación contra el referido Auto la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VIGO, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 21, en relación con el 104, de esta misma Ley y de acuerdo con la interpretación al efecto mantenida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con sus correlativos precedentes.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 223 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 1976, en relación con el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción, y en conexión con la doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 43 y 80 de la anterior Ley de la Jurisdicción, aplicables por razón del tiempo en que se inició el proceso.

Quinto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 1214 del Código Civil. Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día Sentencia por la que, estimándolo, se case y anule la Resolución recurrida, en el sentido de declarar improcedente la personación como parte y el reconocimiento de legitimación que a favor de determinadas personas aquélla comportaba, con cuantos más pronunciamientos sean legalmente procedentes".

CUARTO

Igualmente ha interpuesto recurso de casación contra esa misma resolución la representación procesal de la mercantil DOMUS NERGA, S.L., formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, citando como infringidos los artículos 104.2 de la propia Ley y 369 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (actual artículo 206 de la Ley 1/2000, de 7 de enero).

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 104.2 de la Ley Jurisdiccional, y jurisprudencia que se cita.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia dando lugar al mismo, casando en definitiva la resolución recurrida con todos los pronunciamientos favorables a esta parte que correspondan conforme a derecho".

QUINTO

La representación procesal de D. Constantino y las demás personas mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...declare no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Vigo, de la mercantil "Domus Nerga, S.L." y de la DIRECCION000", [...] con expresa imposición de costas a las partes recurrentes".

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 10 de diciembre de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de enero de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto objeto de este recurso de casación, de fecha 9 de julio de 2001, reconoce legitimación procesal a determinadas personas físicas para instar la ejecución de la sentencia dictada en un proceso en el que no fueron parte.

SEGUNDO

Su representación procesal, en el escrito de oposición que aquí ha presentado como parte recurrida, interesa en primer término un pronunciamiento de inadmisión de este recurso de casación, al entender que contra un Auto que decide lo que aquél, no cabe este recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción. Procede, pues, que abordemos ante todo esta cuestión.

TERCERO

La restricción que la Ley impone a los motivos que cabe aducir en casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, limitándolos a los contemplados en ese artículo 87.1.c), persigue o tiene por objeto impulsar, de un lado, y garantizar, de otro, que el proceso de ejecución se desenvuelva dentro de los límites subjetivos y objetivos estrictamente definidos en el título ejecutivo, impidiendo que cualquier otra cuestión ajena a ese ámbito pueda demorar el pronto y cabal cumplimiento de lo ordenado en el título. Persigue, en suma, preservar la intangibilidad de lo decidido en la sentencia firme, evitando los defectos o excesos en su ejecución y, también, la demora de ésta.

CUARTO

Siendo ello así, se comprende sin dificultad que un Auto como el que ahora nos ocupa sí es susceptible de ser recurrido en casación, pues al admitir como parte en el proceso de ejecución a quien no lo fue en el proceso declarativo, se altera, se modifica aquel ámbito subjetivo del título ejecutivo, admitiendo como posible que éste despliegue sus efectos a favor de personas distintas a las en él contempladas.

Procede, pues, rechazar aquella causa de inadmisión y abordar el problema de fondo que aquel Auto plantea.

QUINTO

En esta línea, para decidir si el reconocimiento de la legitimación procesal de aquellas personas físicas fue, o no, conforme a Derecho, conviene dar cuenta de lo que resolvió la sentencia de cuya ejecución se trata, de un lado, y de las razones en las que descansa aquel Auto, de otro.

  1. Por lo que hace a lo primero, dicha sentencia, dictada el 22 de septiembre de 1994 en el recurso contencioso-administrativo número 4013 de 1993 y confirmada por la de este Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 2000 al desestimar el recurso de casación número 8680 de 1994, anuló la licencia otorgada para la construcción de una edificación de tres bloques adosados, compuestos de semisótano, planta baja y cinco plantas, con un total de 96 viviendas, a ubicar en un entorno que cuenta en sus proximidades con el Pazo de Quiñones de León (Monumento Histórico-Artístico), sus jardines y bosques, y con el Castro del Piricoto, y en un punto que presenta una masa arbolada integrada en un conjunto en relativa continuidad a la del mencionado Pazo, bordeando el barrio de Castrelos; todo lo cual dota al entorno de una singularidad paisajística de indudable valor, aumentado, si cabe, por su cercanía a una zona con elevada carga de población.

    Esa sentencia apreció, con el valor de ratio decidendi, que tal edificación constituía una implacable pantalla absolutamente disonante con el entorno paisajístico e incluso con la propia entidad y características de la mayoría de las casas-vivienda sitas en sus proximidades, presentándose como un caso palmario de infracción del artículo 73 de la Ley del Suelo de 1976. Digamos en este apartado, por último, que el recurso contencioso- administrativo en el que se dictó esa sentencia se interpuso por la "Asociación de Vecinos Monte da Mina de Castrelos".

  2. Y por lo que hace a las razones en las que descansa el Auto ahora recurrido en casación, invoca éste el artículo 104.2 de la Ley de la Jurisdicción, considerando que aquellas personas físicas a las que reconoce legitimación procesal para instar la ejecución de la repetida sentencia, son "personas afectadas", ya que son "vecinos del ámbito físico próximo al punto de ubicación del edificio de cuya demolición se trata".

    En este segundo apartado, debemos añadir dos circunstancias: una, documentada en las actuaciones, consistente en que aquella Asociación actora adoptó el 17 de septiembre de 2000, por mayoría de votos, el acuerdo de no solicitar la ejecución de la sentencia; y, otra, que se desprende del contenido de algunos de los escritos presentados en este recurso de casación, referida a que aquellas personas físicas a las que se reconoce legitimación son o eran miembros de la citada Asociación.

SEXTO

Así las cosas, la corrección jurídica del Auto objeto de este recurso de casación es evidente. Los vecinos de un lugar en el que se ha levantado una edificación que constituye una implacable pantalla absolutamente disonante con el entorno paisajístico e incluso con la propia entidad y características de la mayoría de las casas-vivienda sitas en sus proximidades, presentándose como un caso palmario de infracción del artículo 73 de la Ley del Suelo de 1976, son, claro es, personas afectadas por tal edificación ilegal; personas a las que el artículo 104.2 de la Ley de la Jurisdicción atribuye, aun cuando no hubieran sido parte en el proceso declarativo, la facultad de instar la ejecución forzosa de la sentencia que exige, para su cabal cumplimiento, bien el derribo de dicha edificación, bien su acomodación, si llegara a ser posible, a lo que ese artículo 73 demanda. El derecho de esos vecinos a disfrutar de un medio ambiente adecuado está, directísimamente, concernido.

Pero es que, además, dichas personas estarían también legitimadas como consecuencia del carácter público que nuestro ordenamiento jurídico atribuye a la acción para exigir la observancia de la legislación urbanística (artículos 235 de la Ley del Suelo de 1976 y 304 de la de 1992). La mención que aquel artículo 104.2 de la Ley de la Jurisdicción hace de "las partes y personas afectadas", circunscribiendo a unas y otras la facultad de "instar la ejecución forzosa", no se opone a la conclusión que acabamos de adelantar, pues la misma razón jurídica que lleva a otorgar legitimación a todos para exigir un pronunciamiento jurisdiccional que, en la fase declarativa del proceso, ordene la observancia de aquella legislación, existe, permanece, para otorgar esa misma legitimación ya en la fase ejecutiva, para exigir la efectiva, la real observancia de la norma o normas de esa legislación cuya infracción ya se ha declarado.

Al hilo de la causa de legitimación que acabamos de afirmar, cabe decir ya, contestando así a otro de los motivos de casación, que nada de lo que se expone por las partes recurrentes pone de relieve, fundadamente al menos, que la ejecución de la sentencia instada por aquellas personas físicas responda a causas o intereses no amparados por aquella acción pública; o lo que es igual, a causas, intereses o motivaciones que el ordenamiento jurídico no deba tutelar.

SÉPTIMO

Conviene, ahora, volver a incidir sobre el primero de los aspectos que analizamos en esta sentencia, para recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero y 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2001), los únicos motivos que cabe aducir en casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia son los contemplados en el propio precepto que permite interponer este recurso, es decir, los que ahora se incluyen en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, sin que tales autos sean recurribles en casación por los motivos previstos en el artículo 88 de la propia Ley Jurisdiccional.

Debemos, pues, rechazar aquellos motivos, de los aducidos por las partes recurrentes en casación, que se formulan al amparo de este último precepto.

OCTAVO

Debemos, también, apartar del debate que aquí ha de ser resuelto toda cuestión distinta a la del reconocimiento de la legitimación que hizo el Auto recurrido. Y, muy en concreto, la referida a si el cumplimiento de la sentencia de cuya ejecución se trata exige, o no, la demolición del edificio; cuestión ya resuelta en la reciente sentencia de esta misma Sala de fecha 4 de mayo de 2004, dictada en el recurso de casación número 1949 de 2002, a la que expresamente nos remitimos.

NOVENO

En realidad, tras lo que ya hemos razonado, sólo resta dar respuesta a las siguientes cuestiones, pues las demás que cabe ver en los escritos de interposición no tienen relación, propiamente, con aquélla del correcto o incorrecto reconocimiento de la legitimación de las repetidas personas físicas:

  1. La relativa a la acreditación de que tales personas sean vecinos del barrio de Castrelos. Cuestión, ésta, en la que debemos rechazar las objeciones que hacen las partes recurrentes en casación. De un lado, y como más importante en sede de un recurso como éste, porque la Sala de instancia afirma, sin que se hayan aportado datos que pongan de relieve un manifiesto error o equivocación, que tales personas son vecinos del ámbito físico próximo al punto de ubicación del edificio. De otro, porque esa relación de vecindad ya resulta de la circunstancia, alegada por alguna de las propias partes recurrentes, de que esas personas físicas son o eran miembros de la Asociación actora. Y, en fin, porque también resulta de las escrituras notariales de apoderamiento que se acompañaron con el escrito de personación de las repetidas personas.

  2. Las relativas a la vulneración de los principios de la buena fe, proscripción del abuso de derecho, o prohibición de actuar en contra de los propios actos, que se entiende producida por actuar aquellas personas físicas en contra de un acuerdo adoptado por la Asociación de la que son o eran miembros. Que igualmente debemos rechazar, pues es la actuación de esos asociados (que no nos consta que votaran a favor de ese acuerdo) la que, precisamente, no puede ser tachada como contraria a esos principios, al guardar plena congruencia con las razones jurídicas e intereses generales que llevaron en su día a demandar la intervención de los Tribunales de Justicia.

  3. Y, en fin, la relativa a los vicios de incongruencia y de falta de motivación en que supuestamente habría incurrido el Auto recurrido. Vicios inexistentes una vez que la Sala de instancia expuso la razón jurídica que resolvía, a su juicio y por sí sola, la cuestión controvertida; pues el deber de congruencia, y el de motivación, requieren el análisis y la respuesta en Derecho a esa cuestión, pero no el análisis y la respuesta a todos y cada uno de los argumentos que las partes hayan podido utilizar, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurso lógico jurídico de las partes. Está de más hablar de que aquel Auto haya podido vulnerar el derecho de defensa, o el de la posibilidad de ejercitar los recursos que la ley establece con conocimiento de causa o de modo efectivo, o el derecho a la tutela judicial, o hablar, en fin, de que no elimina la sensación de arbitrariedad, pues dicho Auto expone con toda claridad la razón jurídica que lleva a la Sala de instancia a resolver como lo hizo; y de él se desprende, también, no el olvido por dicha Sala de los argumentos opuestos por las partes hoy recurrentes en casación, sino, más bien, la irrelevancia que les atribuye.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de estos recursos de casación a las partes recurrentes, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 4.500 euros, abonables por partes iguales por aquéllas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación que las representaciones procesales de la DIRECCION000", el AYUNTAMIENTO DE VIGO y la mercantil DOMUS NERGA, S.L., interponen contra el Auto que con fecha 9 de julio de 2001 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo número 4013 de 1993. Con imposición a las partes recurrentes de las costas de estos recursos de casación, con el límite y distribución que para los honorarios del Letrado de la parte recurrida se fijan en el último de los fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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