STS, 24 de Enero de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:245
Número de Recurso31/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de revisión num. 31/2003 interpuesto por el Letrado

D. Carlos, representado por Procurador, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 2 de octubre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo num. 530/2001 promovido por D. Carlos contra resolución presunta del Ministro de Hacienda por la que se desestimaba la solicitud de nulidad de pleno derecho, al amparo de los arts. 153.1.a) y e) y 154.a) y b) de la Ley General Tributaria, de los acuerdos de la Administración de Guzman el Bueno de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Madrid, de fechas 4 de marzo de 1999 y 24 de mayo de 2000, por los que se practicó liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1996. El citado recurso fue posteriormente ampliado, por auto de 13 de junio de 2002, a la resolución expresa del Ministro de Hacienda de 8 de abril de 2002 que desestimó la nulidad de pleno derecho pretendida.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado; ha sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 2 de octubre de 2003, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 530/2001, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos contra la resolución presunta y posteriormente expresa del Excmo. Sr. Ministro de Hacienda de 8 de abril de 2002, desestimatoria de la solicitud de nulidad de pleno de los acuerdos del Administrador de Guzmán el Bueno de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, de fechas 4 de marzo de 1999 y 24 de mayo de 2000, por los que se practica liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1996, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la representación procesal de D. Carlos interpuso el presente recurso de revisión que, admitido a trámite, ha sido desarrollado procesalmente conforme a las prescripciones legales; contestada la demanda de revisión por el Abogado del Estado y una vez oído el Ministerio Fiscal, se señaló definitivamente, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de enero de 2005, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente funda el recurso de revisión en el motivo expresado en el art. 102.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, consistente en que, después de pronunciada la sentencia objeto de impugnación, se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

Se da en este caso la circunstancia de que en un mismo asunto tenemos una sentencia de 2 de octubre de 2003 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (objeto de la presente revisión) en la que se confirma la resolución presunta y posteriormente expresa del Ministro de Hacienda de 8 de abril de 2002, desestimatoria de la solicitud de nulidad de pleno derecho de los acuerdos del Administrador de Guzmán el Bueno de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid, de 4 de marzo de 1999 y 24 de mayo de 2000, por las que se practicó liquidación provisional del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1996 y, por contra, tenemos una Resolución del Ministro de Hacienda, datada el 29 de septiembre de 2003 y notificada al recurrente el 9 de octubre siguiente, en la que 1º) estima el recurso interpuesto por D. Carlos contra Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de abril de 2002, que se anula; 2º) se declara la nulidad de pleno derecho del acuerdo del Administrador de Guzmán el Bueno de la Delegación Especial de A.E.A.T. de Madrid de 24 de mayo de 2000, por el que se anuló la liquidación provisional del

I.R.P.F. de 1996 girada con fecha 4 de marzo de 1999 y se giraron nuevas liquidaciones del I.R.P.F. de los ejercicios 1995 y 1996 y 3º) anula la liquidación provisional de 4 de marzo de 1999.

SEGUNDO

El citado art. 102.1.a) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no resulta aplicable al supuesto de autos que se analiza, habida cuenta de los siguientes razonamientos:

  1. En el recurso contencioso-administrativo num. 530/2001 en que se dictó la sentencia fechada el 2 de octubre de 2003, el señalamiento de día para votación y fallo se hizo por providencia de 17 de julio de 2003, señalándose el día 25 de septiembre de 2003, en que efectivamente se deliberó y votó. La Orden Ministerial que se aporta como documento recobrado decisivo para el fallo de la sentencia recurrida se dictó el 29 de septiembre de 2003, notificándose al recurrente el 9 de octubre de 2003. Es evidente, pues, que la Orden del Ministerio de Hacienda que se aporta como documento decisivo que ha sido recobrado después de pronunciada la sentencia no puede tenerse como tal. La resolución del Ministro de Hacienda es de fecha posterior -- 29 de septiembre de 2003 -- al día en que se votó y falló la sentencia -- 25 de septiembre de 2003 --. En consecuencia, no puede tenerse como documento recobrado el que es de fecha posterior a aquélla en que se votó y falló la sentencia, aunque ésta se dictare unos días después --el 2 de octubre de 2003 --, dentro, en todo caso, del plazo para dictar sentencia que señala el art. 67 de la Ley de la Jurisdicción . No cabe recobrar lo que no tuvo existencia hasta después de que se votase y fallase la sentencia.

    Es de advertir que el recurrente maneja según le conviene las fechas en que han sido dictadas y notificadas las resoluciones judicial y administrativa de constante referencia. Así, para tratar de justificar que la resolución del Ministro de Hacienda es recuperada siete días después de pronunciada la sentencia, se fija en la fecha en que fue "dictada" la sentencia -- 2 de octubre de 2003 -- y en la fecha en que fue "notificada" la resolución ministerial --9 de octubre de 2003--, olvidándose de que si nos atenemos a las fechas de notificación de ambas resoluciones, forzoso será tener en cuenta que la notificación de la sentencia al Procurador del recurrente tuvo lugar el 9 de octubre de 2003, según consta en autos del recurso contencioso-administrativo, el mismo día, pues, en que le fue notificada la resolución ministerial.

    En conclusión, no podemos aceptar en este caso que, a efectos de la interposición del recurso extraordinario de revisión, el "documento decisivo" que se aporta pueda considerarse como anterior en el tiempo a la fecha en que la sentencia impugnada fue votada y fallada.

    La jurisprudencia de esta Sala ha recordado en más de una ocasión ( sentencia de 16 de octubre de 1987, con cita de las sentencias de 17 de abril de 1967, 29 de abril de 1967 y 10 de junio de 1979 ) que es imprescindible que el documento o documentos que sirvan de base a la pretensión revisora presenten exactamente las características que las normas señalan, es decir, que "sean decisivos", que hayan sido "recobrados" y que "el motivo que impedía anteriormente el recobro fuere el de estar retenidos los documentos en cuestión por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia impugnada", características que no son exigidas en forma alternativa sino como concurrentes las tres, y que "el hecho determinante de la fuerza mayor ha de ser de todo punto independiente o venir de fuera del círculo de actividades de a quienes se atribuya la responsabilidad", que "recobrar es volver a tomar o conseguir lo que antes se tenía", por lo que "únicamente los documentos anteriores que aparecen después, tanto por desconocimiento como por ocultación, son los que pueden motivar el ejercicio del recurso extraordinario de revisión", y que el documento decisivo equivale a reconocerle una influencia tan notoria que si el juzgador lo hubiere conocido al dictar su fallo, se hubiese pronunciado en sentido contrario". b) La Resolución ministerial de 29 de septiembre de 2003 no puede tenerse como documento decisivo para la resolución del presente recurso de revisión porque, como bien dice el Abogado del Estado, no existe simetría entre el fallo de la sentencia que se recurre y la Resolución ministerial de 29 de septiembre de 2003 con la que pretende justificarse la revisión.

    La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por el aquí recurrente y confirmó la Orden del Ministro de Hacienda de 8 de abril de 2002 por entender que, efectivamente, no puede admitirse a trámite la solicitud de revisión de oficio cuando se encuentra pendiente de resolución una reclamación económica-administrativa que, en paralelo, se tramita frente al mismo acto administrativo y a instancia del mismo recurrente. Los cauces de revisión extraordinaria de actos administrativo sólo pueden emplearse con carácter subsidiario respecto de la posible interposición de los recursos ordinarios. No son vías procesales de uso alternativo y, mucho menos, simultáneo.

    La Resolución del Ministro de Hacienda de 29 de septiembre de 2003, que declara la nulidad de pleno derecho de la Orden Ministerial de 8 de abril de 2002, sí que entró a examinar el fondo de la cuestión planteada -- la declaración de nulidad de las liquidaciones provisionales de 4 de marzo de 1999 por el I.R.P.F. del ejercicio 1996, la nueva liquidación del I.R.P.F. de 1996 y la nueva liquidación del I.R.P.F. de 1995, tras su compensación con la liquidación anterior -- al haberse producido un cambio en el estado del expediente como consecuencia de la admisibilidad de documentación anterior a la fecha del acto administrativo impugnado, pero que no fue aportada en ningún momento anterior a dicha fecha (ex argumento Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto de la Orden Ministerial de 29 de septiembre de 2003 ).

    De lo que antecede se desprende esa falta de simetría que antes se señaló entre las dos resoluciones -- la judicial aquí recurrida y la administrativa que se presenta como documento decisivo recobrado --, razón por la cual la resolución ministerial aportada no puede servir como documento decisivo para la revisión de la sentencia recurrida.

  2. Es jurisprudencia reiterada la que sostiene que el recurso de revisión es de carácter excepcional y extraordinario, en cuanto implica una desviación de las normas procesales generales al poner en cuestión la intangibilidad de la cosa juzgada y los efectos naturales de la misma, carácter excepcional que justifica la interpretación restrictiva de que ha sido objeto, empezando por los motivos habilitantes de su apertura.

TERCERO

En consecuencia, procede rechazar por improcedente el recurso y en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, para el caso de que el tribunal desestimare la revisión solicitada, condena en costas al demandante, con pérdida del depósito que hubiere realizado.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión promovido por la representación procesal de D. Carlos contra la sentencia firme dictada, con fecha dos de octubre de dos mil tres, por la Sala de estas Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso contenciosoadministrativo num. 530/2001, con imposición de las costas y pérdida del depósito.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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