STS, 3 de Marzo de 2005

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2005:1346
Número de Recurso64/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco.

Visto el Recurso de Casación nº 101/64/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación del Guardia Civil 1º D. Vicente, con la asistencia letrada del Colegiado D. Francisco Javier Reyes López, contra la Sentencia nº 17/04 dictada con fecha 16 de Abril de 2.004 por el Tribunal Militar Territorial Quinto en Causa nº 51/15/02, habiéndose personado como parte recurrida el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES, quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en la Causa nº 51/15/02, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial nº 51, seguida contra el Guardia Civil 1º D. Vicente, por un presunto delito de deslealtad, previsto y penado en el art. 117 de la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Disciplinaria de la Guardia Civil (LORDGC), el Tribunal Militar Territorial Quinto dictó con fecha 16 de Abril de 2.004, Sentencia en la que se declararon expresamente probados los siguientes hechos:

1º.- La declaración prestada en la vista por el procesado, en cuanto que reconoció que alteró el parte médico emitido por la Doctora del Hospital de Mieres de Asturias, con la frase: "continua y reposo absoluto grave", declaración que se ve respaldada por la pericial del departamento de grafística de la Guardia Civil, cuando concluyen que esa parte del texto está manuscrita por el Guardia Civil Vicente.

2º.- Por la documental que obra en Autos, en concreto por el citado parte médico y por los radios que se dirigen los Capitanes Jefes de los Subsectores de Tráfico de Asturias y Tenerife, para contrastar la verosimilitud de lo referido por el procesado.

3º.- La investigación realizada por la Policía Judicial de la Guardia Civil de Tenerife señalando perfectamente el orden cronológico del acontecimiento de los hechos, desde que efectua una reserva de billetes en la Compañía Transmediterránea y Air Europa, hasta la llegada del mismo de regreso a su Unidad.

4º.- La testifical tanto en actuaciones como en el acto de la vista del Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Tenerife, que intuye el posible engaño del procesado y hace las gestiones oportunas para la corroboración de los hechos, sospechando del parte médico que le entrega el Guardia Civil Vicente, indicando además que con dicha actuación se producía un un perjuicio en el servicio, dado que el destacamento al que pertenece el procesado es pequeño y faltando uno de sus miembros en época de vacaciones se duplican los servicios. En el mismo sentido se expresó el Jefe del Destacamento al que pertenece el procesado

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SEGUNDO

Que la referida Sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Guardia Civil 1º D. Vicente, como autor responsable de un delito consumado de DESLEALTAD previsto y penado en el art. 117 CPM, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que hubiera podido permanecer privado de libertad por los hechos enjuiciados ...

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TERCERO

Contra dicha Sentencia, la representación procesal del Guardia Civil condenado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación, lo que así se acordó en virtud de Auto de fecha 11 de Mayo de 2.004, que ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de los Autos originales y el emplazamiento de las partes por plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos los Autos y personadas las partes, por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramos Arroyo, en nombre y representación del Guardia Civil condenado, se presentó escrito de interposición del Recurso de Casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECR, por error in iudicando, por indebida aplicación de la norma que rige el delito de deslealtad militar previsto y penado en el art. 117 del CPM, además por desviada aplicación de normas no penales incluidas- en este caso- en el tipo del art. 117 CPM, como son las incluidas en la Orden General del Cuerpo de la Guardia Civil nº 39 de 19 de Junio de 1.984, sobre clasificación, concesión y regulación de permisos al personal del Cuerpo".

Segundo

"Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECR, por error in procedendo, al construir la Sentencia por errónea apreciación de la prueba".

QUINTO

Conferido traslado del anterior Recurso de Casación al Ministerio Fiscal por plazo de diez días, el mismo presentó en tiempo y forma escrito de oposición al referido Recurso solicitando la confirmación en todos sus extremos de la Sentencia recurrida.

SEXTO

Evacuado traslado del anterior escrito por plazo de tres días a la parte recurrente y una vez admitido a trámite el Recurso, no habiéndose solicitado por las partes ni estimando necesaria esta Sala la celebración de vista, se declaró concluso el presente Rollo acordándose por Providencia de fecha 29 de Noviembre de 2.004, el día 16 de Febrero de 2.005 a las 10:30 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Quinto, condenó mediante Sentencia de fecha 16 de Abril de 2.004, al Guardia Civil D. Vicente a la pena de tres meses y un día de prisión como autor de un delito de deslealtad, previsto y penado en el art. 117 CPM. Contra dicha Sentencia, se preparó Recurso de Casación basado en un único motivo al amparo del art. 849.2º LECR por error de hecho en la apreciación de prueba. Sin embargo, al formalizar el Recurso, se alegaron dos motivos casacionales concretos, como son:

  1. Error facti.

  2. Infracción de ley.

Iniciaremos el estudio de estos motivos por el primero de ellos, es decir, por el de error en la apreciación de pruebas.

SEGUNDO

Según el recurrente, el error en la apreciación de la prueba se desprende de los siguientes documentos:

  1. El parte del Capitán Jefe del Subsector de Tráfico (folios 1-33).

  2. El parte médico de consulta de hospitalización (folio 30).

  3. El parte de salida y regreso de permiso urgente (folios 23-24)

Es Doctrina de esta Sala, contenida entre otras en nuestras Sentencias de 11 de Mayo de 2.001 y 17 de Noviembre de 2.000, que el error en la apreciación de prueba debe ser demostrado a través de un documento que obre en Autos. En dicho documento han de concurrir los siguientes requisitos:

- Que tenga capacidad demostrativa autónoma, de forma que acredite por sí mismo y directamente la equivocación del Tribunal de instancia.

- No ha de resultar contradictorio con otros elementos probatorios.

- Que, al no existir preferencia establecida legalmente de unas pruebas sobre otras, todas son aptas para formar la convicción a que se refiere el art. 741 LECR. A la luz de esta Doctrina, el motivo debe ser desestimado. Ello debe ser así porque ni el parte militar ni el de hospitalización citados por la defensa son aptos para fundamentar este motivo casacional.

En cuanto al permiso urgente del recurrente, este es un dato ya consignado en el relato histórico.

Ahora bien, como diremos más tarde, el problema no es si el impugnante tenía o no permiso -que lo tenía evidentemente- sino las causas de su obtención y si en concreto se utilizó o no el engaño para conseguirlo. Este es el verdadero tema de fondo y no otro sobre el que insistiremos más adelante.

Resulta claro, pues, que a tenor de lo expuesto, no ha existido error en la apreciación de la prueba. Por el contrario, el Tribunal ha valorado racionalmente y con sujeción a las reglas de la lógica, todo el material probatorio llegando a unas conclusiones fácticas del todo lógicas a la vista del conjunto de la prueba practicada.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º LECR, se alega aplicación indebida del art. 117 CPM. Se fundamenta este motivo en la supuesta atipicidad de la conducta enjuiciada.

En efecto, según el recurrente, su actuación se ajustó en todo momento a la legalidad vigente. Más en concreto, niega que por su parte existiera engaño o simulación para disfrutar del permiso que se le concedió. Al no existir engaño no hay delito, pues el art. 117 CPM exige para la existencia de dicho tipo penal como requisito básico e inexcusable "el ardid o engaño".

Pues bien, la prueba desarrollada en el Juicio oral demuestra todo lo contrario, a saber, que el engaño existió y, lo que es más trascendental a los efectos examinados, que el mismo se utilizó para conseguir el permiso en cuestión.

Así consta en el factum que el procesado, con fecha 24 de Junio de 2.002, manifestó a sus Superiores su traslado urgente desde Tenerife -localidad de destino- a Asturias, debido a que su madre se encontraba ingresada en la UCI del Hospital de Mieres, lo que resultó incierto, pues permanecía en su domicilio. Además, y a mayor abundamiento, el Hospital referenciado carece de UCI y no sólo eso, sino que se recoge en el relato fáctico que una vez incorporado a su Unidad, el Guardia Civil Coble, allá por el 15 de Julio de 2.002, presentó un informe de la médico Dña. Clara, al que había añadido de su puño y letra "continua y reposo absoluto".

De cuanto antecede, resulta evidente que el recurrente actuó dolosamente al mentir sobre la enfermedad de su madre y manipular- aunque sea parcialmente- un informe.

Se cumplen, pues, en este caso todos y cada uno de los requisitos del delito de deslealtad previsto en el art. 117 del CPM, que castiga al militar que se excusare de cumplir deberes militares produciendo o simulando alguna enfermedad, o bien empleando cualquier otro ardid o engaño.

A la vista de cuanto antecede, procede desestimar este motivo casacional y con él el Recurso de Casación formulado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 101/64/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación del Guardia Civil 1º D. Vicente, con la asistencia letrada del Colegiado D. Francisco Javier Reyes López, contra la Sentencia nº 17/04 dictada con fecha 16 de Abril de 2.004 por el Tribunal Militar Territorial Quinto en Causa nº 51/15/02, por la que se condenó al referido Guardia Civil como autor responsable de un delito consumado de DESLEALTAD previsto y penado en el art. 117 CPM, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la Sentencia recurrida, declarando de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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