STS, 2 de Marzo de 2005

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2005:1283
Número de Recurso49/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cinco.

Visto el Recurso de Casación nº 101/49/04 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Marinero de Tropa Profesional, DÑA. Maite, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Gema Pinto Campos y asistida por el Letrado D. Indalecio Palacios Flores, contra la Sentencia nº 5/04 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 14 de Enero de 2.004, en las Diligencias Preparatorias nº 22/27/03, habiendo sido parte, asimismo, el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES, quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en las Diligencias Preparatorias nº 22/27/03, seguidas contra la Marinero de Tropa Profesional, Dña. Maite, por un presunto delito de abandono de residencia, previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar (CPM), el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó con fecha 14 de Enero de 2.004, Sentencia en la que se declararon expresamente probados los siguientes hechos:

La Marinero de Tropa Profesional, Dña. Maite, destinada a la sazón en el portaaronaves de la Armada "Príncipe de Asturias", se encontraba en situación de baja temporal para el servicio por motivos de salud desde el día 17 de Febrero de 2.003, con autorización del segundo Comandante del buque para residir mientras durase la baja en la ciudad de Sevilla, según había solicitado la acusada en su momento.

En fecha no del todo precisada, pero en todo caso anterior al 18 de Marzo de 2.003, sin contar con la autorización de los mandos del buque, se trasladó a la localidad de El Ferrol (La Coruña), en la que permaneció hasta que el 8 de Abril de dicho año regresó al buque de su destino

.

SEGUNDO

Que dicha Sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada, Marinero de Tropa Profesional, Dña. Maite, como responsable en concepto de autora de un delito consumado de ABANDONO DE RESIDENCIA, previsto y penado en el art. 119 del CPM, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento será de abono a tales efectos el tiempo de privación de libertad sufrido en cualquier concepto por el acusado por razón de los hechos de Autos.

No existe responsabilidad civil que exigir

.

TERCERO

Que, contra la anterior Sentencia, presentó la condenada escrito solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación, lo que así se acordó en virtud de Auto de fecha 10 de Marzo de 2.004, que ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de los Autos originales y de la certificación prevista en el art. 861 de la LECR, así como el emplazamiento de las partes en plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Recibidos los Autos así como la certificación antes referida y personadas las partes ante esta Sala, por la representación procesal de la Marinero Sra. Maite se presentó en tiempo y forma escrito de interposición del Recurso de Casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

" Por infracción de ley del nº 2 del art. 849 de la LECR, por existencia de error en la apreciación de la prueba respecto a la omisión en el relato fáctico del hecho, perfectamente acreditado de que la acusada estuvo de baja médica para todo servicio por un trastorno ansioso depresivo de la personalidad con elementos desadaptativos, desde el 7 de Febrero de 2.003 hasta el 9 de Mayo de 2.003, con revisiones médicas los días 8 de Marzo y 7 y 9 de Abril, con prescripción de permanencia "de baja laboral en domicilio familiar" y con propuesta de 8 de Abril de 2.003 de incoación de Expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas".

Segundo

"Por infracción de ley, del nº 1 del art. 849 LECR, por infracción del art. 119 CPM, por su indebida aplicación".

QUINTO

Conferido traslado del anterior Recurso al Ministerio Fiscal por plazo de diez días, en tiempo y forma evacuó escrito de oposición al mismo, solicitando la desestimación de los dos motivos alegados y la consiguiente confirmación en todos sus extremos de la Sentencia recurrida. De dicho escrito de oposición se confirió traslado a la parte recurrente para que, en plazo de tres días, alegara cuanto tuviera por conviente, lo que así hizo en virtud de escrito de fecha 28 de Octubre de 2.004.

SEXTO

Admitido a trámite el Recurso interpuesto y no habiéndolo solicitado las partes ni estimando necesaria esta Sala la celebración de vista, se declaró concluso el presente Rollo, señalándose por Providencia de fecha 16 de Diciembre de 2.004, el día 2 de Marzo de 2.005 a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que así se hizo, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo dictada con fecha 14 de Enero de 2.004, por dos motivos casacionales que son:

  1. Error en la apreciación de prueba.

  2. Indebida aplicación del art. 119 CPM.

    Examinaremos, por razones sistemáticas y de orden formal, en primer lugar el pretendido error en la apreciación de la prueba.

    Con amparo legal en el art. 849.2 de la LECR se alega un error de hecho en la apreciación de la prueba pues, según el recurrente, se han omitido en el relato fáctico de la Sentencia impugnada hechos perfectamente acreditados, como son:

    - Que la recurrente estuvo de baja médica para todo servicio por transtorno ansioso-depresivo desde el 7 de Febrero de 2.003 hasta el 9 de Mayo de ese mismo año, con prescripción de baja laboral en domicilio.

    - El hecho de que existía una propuesta de insuficiencia de condiciones psicofísicas.

    Para determinar si ha existido o no error en la apreciación de la prueba, habremos de partir de la doctrina de esta Sala (SSTS Sala 5ª de 7 de Marzo y 20 de Noviembre 2.003, 16 de Julio de 2.004, entre otras) según la cual el error en la apreciación de la prueba ha de fundarse en una verdadera prueba documental. Esta prueba, por otra parte, ha de exteriorizar por sí misma el error en que ha incurrido la Sentencia, sin tener que recurrir para ello a argumentaciones o conjeturas ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria. En otras palabras, ha de tener capacidad demostrativa autónoma y no sólo eso, sino que -además y muy especialmente- han de consignarse sólo los hechos trascendentales para la resolución. No existe obligación legal, pues, de recoger en el factum todos los hechos que hayan resultado probados.

    Desde esta perspectiva el motivo debe ser desestimado, y ello por diversas razones, como son:

  3. Que en el factum ya se recoge que la recurrente se hallaba de baja laboral; es decir, que el Tribunal la ha tenido en cuenta a la hora de dictar el fallo, de ahí la innecesariedad de este motivo de casación.

  4. En cuanto a los demás hechos, porque carecen de relevancia a los efectos de revocar, en su caso, la Sentencia.

    En efecto, los datos de que se hubiera propuesto la incoación de un expediente de pérdida de condiciones psicofísicas, por un lado, y de que, en algunos de los informes se hubiera recomendado permanecer durante la baja médica en el domicilio familiar, por otro, resultan a juicio de esta Sala innecesarios, pues nos hallamos en presencia de un delito de abandono de residencia, por lo que la adición pretendida carece de trascendencia y significación para alterar el tenor del fallo y, con él, la orientación de la Sentencia.

    Por todo ello, y tomando en consideración, primero, que los documentos en que se apoya la recurrente carecen de capacidad demostrativa autónoma y, segundo, que son intrascendentes a los efectos de modificar el fallo, este primer motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Corresponde ahora analizar el segundo motivo casacional, consistente en la supuesta inaplicación del art. 119 del CPM. En opinión del Letrado de la parte recurrente, para que la ausencia por falta de residencia en el lugar de destino sea constitutivo de delito, se requiere que esté en desacuerdo con el marco normativo que regula el deber de presencia de los militares en su lugar de residencia (en este caso, la Instrucción nº 169/01 de 31 de Julio de la Subsecretaría de Defensa por la que se dictan normas sobre la determinación y control de las bajas temporales para el servicio por causas psicofísicas del personal militar profesional).

Pues bien, según siempre la dirección letrada de la recurrente, en el caso de Autos no existe el delito de abandono de residencia, y ello por varias razones:

  1. Porque ningún atentado ni lesión al bien jurídico comporta el hecho de que, en lugar de residir en Sevilla, lo haya hecho - conforme a la recomendación médica- en el domicilio familiar, habiéndose incorporado antes de la fecha señalada para la revisión médica (8 de Abril de 2.003).

  2. Porque lo que se sanciona por el precepto sustantivo aplicado es tratar de eludir las propias obligaciones del destino asignado entre las que no cabe incluir la simple obligación formal de residencia, ausentándose injustificadamente o dejando de presentarse, perturbando así su disponibilidad para el servicio, pero al no poder prestar ningún servicio propio del empleo militar en su estado de baja, su conducta es inocua para lesionar dicho bien jurídico.

Así centrado el objeto del Recurso, resulta a todas luces necesario analizar la Doctrina de esta Sala sobre el alcance del bien jurídico protegido por el delito de abandono de residencia, y si, en concreto, la obligación de residir se extiende también a quien - como en este caso- se hallaba de baja para el servicio, para luego ya, a la vista de la misma, concluir sobre si se ha cometido o no en el caso enjuiciado el delito en cuestión.

Es doctrina de esta Sala (expresamente mantenida, entre otras, en las Sentencias de 21 de Enero de 2.000 y 1 de Octubre de 2.002), que los requisitos del tipo previsto en el art. 119 del CPM son únicamente que su autor sea militar profesional y que se produzca una ausencia injustificada del mismo por más de tres días, teniéndose por injustificada la ausencia -según se establece en las Sentencias de esta Sala de 4 de Marzo de 1.998 y 4 de Mayo de 1.999- cuando se produzca en desacuerdo con el marco normativo y reglamentario que configura el deber militar de presencia que, con el tipo penal que consideramos, se pretende proteger.

Más en concreto, dijimos ya en anteriores ocasiones que el deber de presencia para el militar se fundamenta en la necesidad de su permanente disponibilidad que se quiebra o, al menos, se dificulta, cuando por abandonar el lugar de residencia queda fuera del control de sus superiores y que el bien jurídico protegido no queda restringido a la disponibilidad que, según el criterio del recurrente, desaparecería al carecerse de la capacidad para prestarlo.

Resulta claro, pues, a la vista de esta doctrina -que al día de hoy no ha sido modificada ni matizada- que la obligación de residir se extiende a cualquier militar, esté o no de baja, pues el bien jurídico protegido - siempre según la doctrina de la Sala- no queda restringido a la disponibilidad.

Al ser ello así, resulta evidente que la recurrente al residir sin autorización en El Ferrol, estando de baja -sin ser autorizada para ello-, infringió el deber de residencia, por sustraerse al control de sus mandos superiores. En este sentido, dice la Sentencia de esta Sala de 21 de Enero de 2.000 que:

... por esa ausencia consecuente al abandono del lugar de residencia, queda desde la situación del ausente, manifiestamente acreditada su falta de disponibilidad como aptitud personal de hallarse pronto para poder ser utilizado a fin de atender las necesidades del servicio en la medida que su situación física lo permita. Para la óptica del mando, queda evidentemente mermada la disponibilidad sobre el que se ausentó, en cuanto que - aún cuando pudiera ser necesario- no puede aplicarle al cumplimiento de misión alguna, que siendo exigida por el servicio pudiera ser computable con las limitaciones impuestas por sus deberes ...

.

En base a las consideraciones anteriores, cabe concluir que la conducta de la recurrente es subsumible en el art. 119 del CPM, al concurrir todos y cada uno de los requisitos del tipo de abandono de residencia.

Procede por ello desestimar el Recurso de Casación interpuesto.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 101/49/04, interpuesto por la Marinero de Tropa Profesional, DÑA. Maite, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Gema Pinto Campos y asistida por el Letrado D. Indalecio Palacios Flores, contra la Sentencia nº 5/04 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 14 de Enero de 2.004, en las Diligencias Preparatorias nº 22/27/03, por la que se condenó a la referida Marinero a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena como responsable en concepto de autora de un delito consumado de ABANDONO DE RESIDENCIA, previsto y penado en el art. 119 del CPM, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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