STS, 1 de Febrero de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:529
Número de Recurso1058/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación del SERVICIO CANTABRO DE SALUD, contra la sentencia de 4 de febrero de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación núm. 982/03, interpuesto frente a la sentencia de 30 de abril de 2.003 dictada en autos 65/03 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander seguidos a instancia de D. Luis Enrique contra el Servicio Cántabro de Salud y el Instituto Nacional de la Salud, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Luis Enrique representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por el Insalud y rechazando la esgrimida por el Servicio Cántabro de Salud estimo la demanda interpuesta por don Luis Enrique frente al Servicio Cántabro de Salud y frente al Instituto Nacional de la Salud absolviendo al Insalud de las pretensiones deducidas en su contra y condenando al Servicio Cántabro de Salud a pagar al demandante la cantidad de 636,09 euros (30,29 euros por lo reclamado del año 1.997 y 121,16 euros por cada uno de los otros años)".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, Luis Enrique, viene prestando servicios para el INSALUD, hoy para el SERVICIO CANTABRO DE SALUD en virtud de la transferencia operada por RD 1.472/01 de 28 de diciembre, con la categoría profesional de Médico, naturaleza estatutaria y nombramiento anterior al periodo reclamado.- 2º.- El actor se encuentra colegiado en el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Cantabria, y como consecuencia de ello viene abonando la cuota colegial durante todos los meses. Se da por reproducido el certificado emitido por el citado Colegio aportado junto a la demanda.- 3º.- El actor ha venido prestando servicios en exclusividad para la demandada en el periodo que reclama, percibiendo por ello el complemento específico.- 4º.- El INSALUD viene abonando las cuotas de incorporación de la provincia correspondientes a aquéllos médicos Inspectores que prestan servicios y que ocupan un puesto de trabajo en dicho organismo, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo.- 5º.- El Servicio Cántabro de Salud no abona cantidad alguna en concepto de gastos de colegiación a ningún colectivo comprendido dentro de su ámbito de competencia a partir del traspaso de la Comunidad Autónoma de Cantabria de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.- 6º.- Las cuotas colegiales abonadas por los Médicos inscritos en el correspondiente Colegio Oficial de Cantabria son las que se recogen en el certificado aportado por el Servicio Cántabro de Salud en periodo probatorio que se da aquí por reproducido.- 7º.- El actor interpuso reclamación previa siendo la misma desestimada.- 8º.- La cuestión litigiosa afecta a una multitud de personal médico como personal de enfermería que presta servicios con exclusividad para la demandada".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 4 de febrero de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte los recursos interpuestos por el actor D. Luis Enrique y por el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia núm. 226/2003, de 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Santander y Cantabria sobre cantidad, revocamos dicha resolución judicial condenando al Insalud a abonar al actor la cantidad de 514,93 euros (30,29 euros por lo reclamado del año 1997 y 121,16 euros por cada uno de los años 1998, 1999, 2000 y 2001) y al Servicio Cántabro de Salud a abonar la cantidad de 121,16 euros (correspondientes al año 2002)".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio Cántabro de Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 26 de marzo de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 7 de enero de 2.003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Luis Enrique, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 27 de enero de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de febrero de 2.004, estimando en parte los recursos de suplicación interpuestos frente a la sentencia de instancia ha condenado al INSALUD (hoy INGESA) a abonar las cuotas colegiales reclamadas de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 y al Servicio Cántabro de Salud las correspondientes del 2.002.

Interpone el presente recurso el Servicio Cántabro de Salud, habiendo quedado firme el pronunciamiento relativo a las cuotas colegiales anteriores a la efectividad del Decreto de Transferencia en contra del INSALUD. Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de la contradicción, invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7 de enero de 2.003. Esta resolución cumple el requisito de la contradicción, tal como viene impuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Lo que se discutía en ambos procedimientos es la subsistencia de la obligación de pago de las cuotas de colegiación de personal facultativo y ATS después de efectuada la transferencia a la correspondiente Comunidad Autónoma. Y, siendo idénticos los presupuestos de partida mientras la recurrida mantiene la obligación de pago la de contraste llega a la solución inversa, por lo que habiéndose cumplido asimismo el requisito del examen comparado de resoluciones, en los términos que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral se impone que la Sala se pronuncie sobre el tema discutido.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha resuelto el tema que hoy se debate en la sentencia de 28 de abril de 2.004 (Recurso 2665/2003), dictada en Sala General y seguida por las de 25 de mayo (Rec. 4033/2003) y 16 de junio de 2.004 (Rec. 5495/2003). Señalábamos en dichas resoluciones que la razón de ser de la imposición del pago de las cuotas de colegiación al INSALUD fue el dar un trato igualitario a todos los profesionales cuya colegiación se exigía con aquellos a los que la Entidad Gestora ya venía satisfaciendo cantidades por ese mismo concepto. Pero ese trato diferente injustificado, como expresa la sentencia de 16 de junio "no puede reprocharse al Servicio Autonómico demandado y tampoco puede incluirse en el régimen jurídico derivado de las transferencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y que, a parte de no estar prevista legalmente su compensación, sólo se ha impuesto al anterior Organismo Gestor para corregir una diferencia de trato que ya no resulta apreciable".

No recurrida la sentencia de suplicación por el INSALUD su condena deviene firme y la estimación del recurso interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud llevará consigo su absolución, manteniéndose el pronunciamiento condenatorio de la codemandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad, de 4 de febrero de 2.004, casamos y anulamos dicha sentencia de la que mantenemos el pronunciamiento condenatorio frente al INSALUD (hoy INGESA) y, estimando el recurso de suplicación interpuesto, absolvemos al Servicio Cántabro de Salud de las pretensiones deducidas en su contra por D. Luis Enrique. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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